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RECEIVED FROM THE
SALE OF DUPLICATES
' DEL ESTADO
DE
LAS PERSONAS
EN LOS REINOS
DE ASTURIAS Y LEÓN
EN LOS PRIMEROS SIGLOS
POSTERIORES Á LA INVASIÓN DE LOS ÁRABES
POR
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D. TOUS MUÑOZ í ROMERO
individuo que fué de la \cademia de la Historia
y Catedrático de la L- cuela de Diplomática.
SEGUNDA EDICIÓN
MADRID
IMPRENTA DE D. G. HERNANDO
calle del Ferraz, núm. 13
1883
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PEELIMINAE.
El estudio de las relaciones de las di-
versas clases de un pueblo y de la existen-
cia social y política de sus individuos, es
la primera cuestión que, en la opinión de
un ilustre escritor (4), debe llamar la
atención del historiador que quiere co-
nocer la vida íntima de los pueblos, y
del publicista que trate de investigar la
forma con que eran gobernados.
En algunas naciones de Europa el esta-
do de las personas estuvo tan íntimamen-
te unido al de las tierras, que no puede
comprenderse la condición de los indivi-
duos sin estudiar al mismo tiempo las
(1) Guizot, E88ai8 sur Vhütoire de la &an-
eé. Quinta edic, pág. 63.
— 4 —
diversas fases que fué tomando la pro-
piedad. Este interesante estudio no da
iguales resultados en las monarquías de
Asturias y León, porque si bien su no-
bleza hacía exentas de toda clase de tri-
butos las tierras que llegaba á poseer, al
propio tiempo, muchas heredades exen-
tas eran poseídas por individuos de con
dición inferior.
Todas las clases de nuestra antigua
sociedad pueden reducirse á dos: á per-
sonas libres y á siervos. Comprendemos
en la primera, no sólo a los nobles, sino
también á todos aquéllos que, aunque
fuesen de condición inferior, gozaban de
libertad, que en los tiempos medios con-
sistía en la facultad de disponer el indi-
viduo de su persona y en la de poder
trasladar libremente su domicilio al pun-
to que quisiese (4); y en la segunda, á
(1) En las cartas de emancipación de los
tiempos medios, cuando la libertad otorgada
era amplia y no restringida, se decía al li-
berto: tt Ubi volueris ab hac die iendi,
manendi, larem fovendi, vitam tuam ubi
— 5 —
todos los siervos, ya fuese su servidum-
bre personal, ya de la gleba (4). De la
primera clase tenemos noticias más cier-
tas y seguras, por lo que, faltando acaso
al rigor lógico, empezaremos nuestras in-
vestigaciones por los siervos.
perducere volueris, liberara in Dei nomine
habeas potestatem. „
(1) Tomamos de nuestros códigos la pa-
labra gleba, no de los del vecino reino de
Francia, donde ha tenido más usos que entre
nosotros. La ley XIX, tit. IV, lib. V, del
Fuero Juzgo, dice: "Nam plebeis glebam suam
alienandi nulla unquam potestas manebit. „
Se encuentra también en los códigos ro-
manos.
w
-
PARTE PRIMERA.
CAPÍTULO PRIMERO.
Significaciones de la voz servus en la Edad
Media. — ¿Conservó la servidumbre en los rei-
nos de Asturias y León el carácter que tenía
en la Monarquía Visigoda? — Crítica de las
opiniones de Herculano sobre esta cuestión.
La voz servus, así como también las de
homo, criatio, familia, plebs (4), no tienen
siempre igual significación, ni represen-
(1) En la donación de la villa de Malares,
hecha por Eximina, el año de 984, al monas-
terio de Sobrado, dice qne da á dicha villa
con todos sus bienes y pertenencias, "sive et
snis hominibas, tam servís sen ingennis, qui
ad ipsam villam deservierunt in vita aviornm
et paren tum meorum. „
En otra escritura de cambio hecha en 1016
entre el mismo monasterio y Gutier Domi-
J
— 8 —
tan generalmente la misma idea. En los
documentos se aplica indistintamente á
los siervos, á las familias del mismo ori-
gen, á los adscritos á la tierra, y no pocas
veces á los hombres libres, si bien suje-
nico, da este por otras villas la de Luzario
con todas sus pertenencias, tt sea et sna cria—
tione, servos et libertos, sive ingenuos, quan-
tosoumqne ad ipsa villa deserviant. „
La palabra familia^ unas veces se aplica
á los siervos, otra á los adscritos, y alguna
vez á las personas libres. En una donación
de unas villas, hecha en 932 por Gutier y
Eloy al monasterio de San Salvador, se dice:
"Has villas, cum familia et libertis, atque
ingenuis, preffato loco et predictis dominis
tale servicium quale eis soliti fuerunt faceré. „
En otra escritura de donación de varias
villas é iglesias, hecha en 916 por el rey don
Ordoño á San Martin de Mondoñedo, dice al
hacer mención de Villa Vooalia: "cum ómni-
bus conjunctionibus suis, sive hereditates
quam ecclesias cum suis tributarias et fami-
liis cum omnes mores eorum. „ En otra dona-
ción hecha en 1141 al monasterio de La-
pedo, se dice: "nullus itaque de vestra familia
tam servus quam líber, ocasione aliqua „
La palabra plebs se reñere unas veces a
siervos y otras h los hombres libres. En un
— o —
tos á algún género de vasallaje. De aquí
resulta que no es posible deducir sólo por
el nombre la condición de la persona.
Consideramos como siervo al indivi-
duo, cualquiera que fuese su denomina-
ción, que estaba sujeto al señorío c|p otro
y de cuya persona podía disponer libre-
mente por donación, testamento, venta,
cambio ú otra manera de transmisión de
dominio; al individuo que dedicado for-
zosamente al cultivo de los campos, podía
ser separado de la tierra que labraba, y
vendido ó donado sin ella. Entonces per-
tenecía al hombre más que á la gleba, y
su condición era la del siervo. Fijada en
privilegio de confirmación de las donaciones
hechas á la iglesia de Santiago, en el año
de 902, por el rey don Alfonso III, dice que
confirma "tam plebem, quam et nomines in-
genuos, nec non et villas et ecclesias.„ En
una donación del rey don Ramiro hecha al
monasterio de Sobrado de varios condados ó
comisorios, al hablar del de Presares, dice:
u ut eadem plebs sít ibidem loco vestro ab
hodierno die, et deinceps deservantium, non
serví sed ut ingenui. „
— 10 —
estos términos la cuestión, no puede du-
darse de la existencia de la servidumbre
personal en los antiguos reinos de Astu-
rias y León en los primeros siglos de la
restauración cristiana. Y cuéntese que no
aludiólos á la servidumbre de los sarra-
cenos cogidos en la guerra, sino á la de
individuos nacidos en el seno mismo del
cristianismo, bautizados y educados en
él. Ni esto debe causar extrañeza, porque
la monarquía de los godos se restauró en
Asturias poco tiempo después de la catás-
trofe de Guadalete, con sus leyes y tra-
diciones antiguas.
La invasión de los árabes no fué tam-
poco como un torrente devastador que
instantáneamente todo lo destruye y
arrastra consigo; fué en verdad sobrado
lenta. Cuatro años tardaron en ocupar y
hacerse dueños de una nación que estaba
huérfana de reyes y sin gobierno alguno.
Los que no quisieron recibir el yugo de
los infieles, tiempo tuvieron para buscar
refugio seguro en la aspereza de las mon-
tañas con sus riquezas moviliarias, sier-
— 11 —
vos y ganad» f. Los que sin hacer resis-
tencia al invasor, permanecieron tranqui-
los en sus hogares, hicieron pactos, y
capitulaciones, y sus personas y propie-
dades fueron por entonces respetadas.
Las numerosas fuerzas que de los pueblos
mahometanos de Asia y África venían
continuamente en ayuda de los vencedo-
res, fueron causa de que sufriesen algu-
nas alternativas las personas y bienes de
los cristianos sometidos al yugo de los
infieles, y de que muchos, ya por esta
causa, ó ya también por motivos pura-
mente patrióticos y religiosos, procurasen
el reunirse á los que, enarbolando la ense-
ña santa de la cruz, habían fundado un
pequeño reino en Asturias. Los invaso-
res, que daban escasa importancia á la
sublevación de los cristianos reunidos en
las montañas, es probable que favorecie-
sen estas emigraciones, porque entonces
podían repartirse sus tierras sin faltar á
los pactos que tenían hechos. Los siervos
seguían la mayor parte de veces á sus
señores, sin que para ello empleasen nin~
h..'i(..dL>
— 12 —
gdn género de fuerza coercitiva; lo de-
bían hacer voluntariamente, porque si
quedaban en el territorio ocupado, eran
declarados de dominio público, y repar-
tidos entre los conquistadores, así como
los demás bienes abandonados por los
cristianos. Además entre la servidumbre
de éstos y la de los árabes, había para
ellos una diferencia grande, la de la reli-
gión cristiana, que, como sus señores,
también profesaban. En tiempos del rey
D. Alfonso, sucesor de D. Pelayo, vino el
obispo de Lugo Odoario de las comarcas
de África que habían pertenecido á los
godos con familias de origen servil, y
pobló y restauró con ellas y muchas fa-
milias ingenuas que se le unieron des-
pués, las sedes de Lugo y Braga (4).
La servidumbre debió seguir como en
tiempo de los godos, si bien las circuns-
tancias en que se encontraba el pueblo,
hicieron que se aflojasen los lazos que
(1) España Sagrada, tomo XL, apénd. X£E,
pág. 364,
— 13 —
sujetaban á los siervos. En el reinado de
Aurelio (\) se sublevaron en Asturias, y
tuvo que someterlos al poder de sus se-
ñores á fuerza de armas. La misma divi-
sión de siervos fiscales, eclesiásticos y de
particulares que había en la monarquía
goda, la misma existió después en los
nuevos reinos cristianos. Un escritor de
los más ilustres del vecino reino de Por-
tugal (2) asienta la opinión de que la servi-
dumbre se distinguió en la época de que
tratamos en estar vinculada al suelo, no
admitiendo otra clase de siervos que la
de los adscriptos á la gleba. En su sentir,
no existió más servidumbre personal que
la de los árabes cautivos en la guerra.
(1) El cronicón albeldense dice: "Eo reg-
nante (Aurelio), serví dominis suis contradi-
cantes, ejus industria capti in prístina serví-
tute reducti. „ El de Sebastián, más explícito,
dice: "Libertini contra proprios dóminos arma
aumentes, tiranice surresserunt, sed principis
industria superati, in servitutem pristinam
sunt omnes reducti. „
(2) Herculano, Historia de Portugal, to-
mo ni, pág. 277.
— 14 —
Por respetable que para nosotros sea esta
opinión, creemos que no está conforme
con lo que el mismo escritor dice en otro
lugar (4 ), afirmando que el servicio domés-
tico de los señores y nobles bajo la domi-
nación leonesa, parecía haber sido ejerci-
do por miembros de las familias adscriptas
y que este servicio se convirtió en el si-
glo XIII en un acto espontáneo. Si los hom-
bres y familias podían, contra su voluntad,
ser separados de la gleba donde estaban
establecidos para el servicio doméstico, no
podían llamarse adscríptos, porque este
nombre lleva consigo la idea de la in-
amovilidad del colono del terruño que la-
braba. Tampoco se halla de acuerdo su
opinión con los monumentos de nuestra
historia. He aquí la noticia de algunos,
entre muchos, que contradicen su doc-
trina.
El rey D. Alfonso el Gasto hizo en el
año 812 donación á la iglesia de Ovie-
do de varias alhajas y siervos, á quie-
(1) Ibid., pág. 817.
— 15 —
lies llama mancipia, y entre ellos, varios
clérigos, de los cuales unos había ad-
quirido por compra y otros por dona-
ción {i). En una carta de dote, hecha en
el año de 887 por Sisenando á favor de
su mujer Doña Eldoncia, la donó todo lo
que la ley gótica (2) permitía, y con arre-
glo á la misma, veinte siervos, diez man-
cebos y diez mancebas, disponiendo al
propio tiempo que si muriese sin suce-
sión, pudiese su mujer hacer de ellos y
de los demás bienes lo que quisiese. Los
nombres de estos siervos son latinos y go-
dos (3). En otra carta de dote que hizo el
(1) España Sagrada, tomo XXXVII,
apénd. VII, pág. 311.
(2) Fuero Juzgo, ley VI, tit. II, lib. III.
(3) Carta de dote hecha por Sisenando á
favor de su mujer Doña Eldoncia: u .... et
ideo propter insignia tante solemnitatis et
tue virginitatis intimerata pudicia elegí. Do-
námus atque concedimus dulcidini tue in do-
tis titulum decem pueros: iste sunt: Froma-
rigus, Petras, Betotus, Becaredus, Malulus,
Feles, Marcitus, Egela, Servinusa Lopellus.
Similiter puellas decem; iste sant: Teode*
— 16 —
conde D. Rodrigo á su mujer Doña Toda
en el año 4029, la donó varios siervos
(mancipios et mancipiellasj, que expresa
eran agarenos y de la tribu de los ismae-
litas, aunque por sus nombres, no cabe
duda deque estaban convertidos al cristia-
nismo; además la dio varios hombres de
criación, esto es, siervos originarios, que
eran cristianos, solos y sin heredad alguna
sinda, Mallucca, Egilo, Gonza, Rosalía, Don-
nina, Guncina, Oihenia, Ansoi, Penniola; ca-
ballos XX, at muía cum sell, et freno
ornato, equus cum suo amisso; L vacas; cen-
tum juga boum; XX pécora, promisca quin-
genta. In ornamento vel vestimento soli-
dos GCCC, villas XXX, iste sunt: in Nemitos,
Generoso, Viventi insuper de omni re
mea X portionem. Añade que todo esto lo da
d su mujer, in titulum dotis vel donavi-
mus, ex presentí die et tempore apprendas,
habeas et teneas, et posteris nostris de pari
coniugio procreatis, habitura relinquo, vel
quidquid exinde faceré vel indicare volueris,
sit & me concessa pot estas. Pacta cartula dotis
vel donationis III tal. maii, era DCCOCXXV.
Regnante rege Adefonso principe. — (Tumbo
viejo del monasterio de Sobrado, tomo I,
fol. 5.)
— 17 —
á que pudieran estar adscritos (J). En el
año 4062, el abad de Celanova entabló un
pleito ante el rey D. Fernando I contra el
conde Ordoño Romano, por haber deten-
tado varías posesiones y hombres de la
propiedad del monasterio, y tratado de
reducir á éstos á su servidumbre. Iba á
darse sentencia, cuando el conde Or-
doño se dirigió á los magnates de palacio
para ojie rogasen al abad que le dejasen
las heredades en cuestión durante su
vida, usu fructuario, sin los hombres de-
(1) En una carta de dote y donación,
hecha en 1.° de Diciembre de 1029 por el
conde D. Rodrigo, a favor de su mujer Doña
Toda, la da caballos y mulos con sillas y
frenos, varias villas, y después "mancipios et
mancipiellas, quos fuerunt ex gentes maheli-
tarum et agareni; id sunt: Petro, Martino,
Domengu, Halaphe; item, Fetro Aveida,
María, Eigenia, Marina, Semza, Zeida, Ado-
sinda, nomine Bono. De avolengarum cria-
zone parentum: Fetro Fetriz, Sunana, Sala-
miro, Salomón, Godina, Orabona, Cidi et
quator suos filios, Galindo, Godina, Eilo,
Matre, Zakarias, Goldegrodo. „ — (Tumbo del
monasterio de Celanova, fol. 157.)
2
— 18 —
dicados á su cultivo (absque homines), á
lo que por último accedió el monaste-
rio (4). En varias escrituras de venta y
(1) In nomine Domini. Nos Axiani abba
et comes Hordonius Romani cnm fratribus
Cellenove. Dubium quidem non est, sed mul-
tis manet notum, eo quod horta fuit intencio
super Tillas de Santello et Farnatarios. In-
super ínter ipsos prefatos abbatem et fratri-
bus sais, cura comitem Hordoni Bomani,
tempore qui domnissimi principis Fsedandi
regís cansa extitit intentiones de quodam
Hordonius, eo quod surrexit in sua temeritate
et presumpsit homines et hereditates de jure
monasterii Cellenove, volens eos ad servi-
tutem abdigare et de iure monasterii usur-
pare. Pro qua re perrexit ipse abba ad pre-
sentía prefati principis, et intulit in ejus
conspectu querimoniam. „ — El rey mandó'
presentar las escrituras de propiedad desde
los tiempos del rey D. Ramiro. Presentá-
ronse éstas, y además cuando los monjes
iban á probar que los nombres que el conde
había usurpado habían sido donados por el
principe ya mencionado, y entregados al mo-
nasterio por el obispo D. Rosendo: "ipse
comes Bomanioi (sic) Ordonii talia audiens
perrexit ad magnatos (sic) palatii et inclina-
vit se capita sua in conspectu illorum, ut
— 19 —
donación de tierras se excluyen expresa-
mente determinados individuos, que pa-
recen adscriptos al terreno, y á quienes
rogassent Ule abba cana, fratribus sois ut de-
dissent ei ipsas villas, absque homines in
adtonitum, et tenuisset eas in vita sua, poat
obitum vero suum ipse vero abba miseri-
cordia motus obediens et audiens plegamenta
ipsorum cumplivit. El conde Ordofio se obliga
á continuación á tener durante su vida dicha
villa usu fructuario. Facta cartula agnitionis
testamentum VIH kal. septembris, era MC. „
— (Tumbo del monasterio de Celanova, fol. 179
vuelto.)
"Facta fuit agnitio ínter ille abba domno
Pelagio ei suos fratres contra illa comitissa
domna Guncina. Dioente illa comitissa qua-
liter ille testamento de Vánate quos fecit
domnus Ranimirus rex, quomodo tollui inde
rex domnus Yermudus X homines, et dit (sic)
illos ad monasterio de Foroaria Asserente
ille abba quod de hodie, quod est oentum
viginti annos numquam auditum fuit istum
tale verbum et devenerunt in concilio.» —
Se decidió como pedia el abad. " Si quis, quod
fieri non credo, aliquis homo propincuis sen
extrañéis vel quilibet potestas ad inrumpen-
dum venerit pariet illos homines in duplo, et
pro parte regí mille solidos. Facta agrd-
— 20 —
darían sus señores después el destino que
creyesen conveniente {i). En otras vemos
darse un siervo en cambio de otro. En el
tione XV Kalendas decembris, era MCXII. n
— (Tombo del monasterio deCelanova, fol. 176
vuelto.)
(1) En nna donación de varias villas,
hecha á la iglesia de Lugo por Suario Mon-
nús, hijo del conde D. Monio, en 16 de Di-
ciembre de 1094, se dice: B has villas cum sna
criatione et nomines pertinentes dono et
texto, excepto Alvito Pepiz et snos filios.„
(Archivo de la iglesia catedral de Lugo.)
En la carta de arras otorgada en 1106 por
Fernando Fernandiz, á favor de Godo Petriz,
la da varias villas y heredades, y concluye:
"concedo vobis uno cabalo baio et uno no-
mine de criación e. „ — (Tumbo del monasterio
de Celanova, fol. 50 vuelto.)
En la donación del monasterio de Sobrado,
hecha en el año de 1118 por la reina Doña
Urraca á Vermudo Petriz y Fernando Petriz,
hermanos, por el gran servicio que la habían
hecho y por su mucha fidelidad, con todos
los cotos y términos antiguos y sus pertenen-
cias, "et cum sua criatione, servos eb anci-
llas exceptis quibusdam.„— (Tumbo viejo del
monasterio de Sobrado, tomo n, fol. 6
vuelto.)
— 21 —
siglo XI un siervo de Pelayo Frolaz, lla-
mado Diego Erit, se fué al lugar de Rovo-
redo, en Galicia, y se casó allí con una
sierva que era vaqueriza de la condesa
Doña Árdio Díaz. Cuando lo supo su due-
ño Frolaz se dirigió al mencionado lugar,
aprehendió su siervo y se lo llevó consi-
go. La condesa hizo algunas diligencias
para que devolviese á Diego Erit, y no
pudo conseguirlo sino por medio de una
transacción, que consistió en darle por
el siervo casado con su vaqueriza á otra
sierva, llamada Troilli, que era hermana
de la recien casada (i). En las subleva-
(1) Karta de Bovoredo.-— Divisio de Bo-
voredo. Bovoredo fuit portio de Didaco Gute-
rit, et frater ejus Budericus Guterit aocepit
pro ea Herosa de Hero Muniz. Didacus Gu-
terit genuit duas filias, Ardía Díaz et Azenda
Diaz. Iste vero diviserunt Bovoredo per mé-
dium, et cedidit portio de Azenda Diaz ad
caput fontis contra saxum. Ardiu Diaz contra
Sanctum Cip ianum ad portum buarium et
populavit eum vaccis; sóror vero ejus popu-
lavit eum de servitiale. Sendimiru fuit sa-
rraoenum et comparavit eum Yeremundus
— 22 —
ciones continuas de los poderosos, vemos
que eran invadidas las heredades y los
cotos de las iglesias y monasterios, y arre-
batados los colonos y reducidos á más
Cresconiz. Sendimirus genuit líaum; líaos
genuit Hero Maum; Hero Maum genuit Di-
daco, Erit. Didacus Erit foit ad casamento a
Rovoredo, et coniunxit se cuidam mulieri que
erat uaqueira de Ardió (sic) Diat. Postea yero
venit post eum Pelagius Proilat et prendivit
eum et adduxit enm seoum, et pro hac re fuit
intentio ínter Pelagium Eroilat et comitissa
domina Ardió. Postea pepigerunt ínter se, ita
ut comitissa dedit qaedam mnlier nomine
Troille et ista mulier erat sóror de ipsa que
acceperat Didacus erit in coniugem; dedit
eam comitissa Pelagio Froilat pro Didaco
Erit. De Didaco Erit natos est Rndericus
Diat, Pelagins Coruus, G o dina Diat, Froila
Diat. Isti fratres habitant in Villauxi et in
monasterinm de Aranga, et in Sanios nsqne
ad Verinis et omnis cognatio eius. Iste Rouo-
redo est apnd Herosam de Hero Moniz ex
alia parte fluminis. (Tambo viejo de Sobrado,
tomo I, fol. 128 vuelto.) — Este documento no
tiene fecha. La letra del tumbo en la parte
en que está inserta esta escritura es del si-
glo XIII; pertenece, según nuestra opinión,
al siglo XI.
— 23 —
estrecha servidumbre, y alguna vez ven-
didos como esclavos, y ciertamente que
esto no hubiera podido suceder si la ser-
vidumbre personal no existiese (i). A prin-
cipios del siglo XII, época en que ya es-
casean los documentos que no sean rela-
tivos á los siervos de la gleba, ocurrió un
suceso que menciona la Historia Compos-
telana, y que prueba que se conservaba
todavía en aquel tiempo esta misma ser-
vidumbre. En el año de i H 5 hicieron los
moros un desembarco en las costas de
Galicia, y cautivaron dos varones pode-
(1) En el año de 1032 el rey D. Ber-
mudo III donó á la iglesia de Santiago va-
rios bienes que había confiscado & Sisenando
Galiariz por delito de rebelión. En la escri-
tura de donación se enumeran muchos otros
delitos cometidos por este rebelde. "Iterum
venit ad monasterium de Banariz et disrupit
illud et rapinavit inde Aspadioum présbite-
rum et alios monachos quinqué iterum
venit ad casam de Vimara Visteraci, et rapi-
navit inde kaballum unum de solidis CC, et
duxit inde secum sex nomines et vendivib
illos sicut captivos. — (España Sagrada, to-
mo XIX, pag. 394.)
- 34 -
rosos, llamados Fernando Arias y Merien-
do Didaz; para salvarse éstos de la escla-
vitud, dieron á los infieles en rescate se-
senta cristianos de condición servil (4).
No es de creer que tantos desgraciados
se prestasen voluntariamente á abando-
nar los lugares en que conservaban las
más caras afecciones de su vida para ser
trasportados á la Andalucía y vendidos
allí como esclavos. Otros muchos docu-
mentos pudiéramos citar, pero lo cree-
mos excusado.
(1) "Quid referam! Fredenandum Ariam,
Menendum Didacidem, nobilissimos viros et
valde potentes ab illis (sarracenis) captivatos,
et pro se redimendis LX captivos ohristianos
tamen ex serviU conditione, captivitati eorum
dedisse.„ — ( Historia Compostelana , lib. I,
cap. CU.)
CAPITULO II.
Maneras de entrar en la servidumbre.— Por
NACIMIENTO. — POR 0ÓnOXaCtOH.—POR DEUDAS. —
Por cautiverio.
Cuatro modos de entrar en la servidum-
bre eran conocidos en los primeros siglos
de la restauración cristiana. Por nacimien-
to, obnoxación, deudas y cautiverio. Por
nacimiento, los hijos nacidos de padres
siervos. La condición de éstos era la suya
propia; así vemos en los inventarios anti-
guos de los monasterios é iglesias, la ge-
nealogía de cada uno de los siervos de
criación, empezando desde el primero de
sus ascendientes, que había sido adquiri-
do por compra, donación, ó de cualquier
otra manera. Esta clase de documentos se
hacía con tanta prolijidad y esmero, como
que en acreditar la condición de los pa-
dres y la filiación de los hijos fundaban
— 26 —
el derecho que tenían sobre todos sus
descendientes. Por obnoxación se hacían
siervos los que voluntariamente se suje-
taban á la servidumbre de otra persona.
En unos tiempos en que continuamente
los asturianos y leoneses estaban inva-
diendo el territorio ocupado por los ára-
bes, y éstos el de los cristianos ; en que
los magnates se sublevaban á menudo
contra el rey, ó estaban en lucha ellos
mismos entre sí, puede asegurarse que el
estado de la sociedad asturiana y leonesa
fué casi constantemente el de la guerra ó
el de la anarquía. Este estado continuo
de destrucción y de violencia, dejaba su-
midos en la miseria á muchos individuos,
que ofrecían su libertad en cambio de
una subsistencia menos precaria que la
que tenían. Muchos se sujetaban á la ser-
vidumbre mediante condiciones más ó me-
nos ventajosas, según las circunstancias
de cada uno, resultando de aquí que para
unos era más personal, para otros sólo de
la gleba, y finalmente, para muchos sólo
una especie de vasallaje. Estaba estable-
•— 27 —
cido por la legislación gótica (i) que el
hombre libre pudiese disponer de su per-
sona y someterse .á la servidumbre de
otra persona, si bien en la misma se de-
terminaba que el que esto hiciere pudie-
se redimirse dando el precio por que se
vendió, ó entregándolo por él algún pa-
riente. En una carta de obiurgación, ó por
otro nombre obnoxación, que se halla en
las fórmulas de los visigodos, publicadas
poco tiempo ha (2), se expresa que como
ninguno hace peor su condición por su
propia voluntad, sino movido por la ne-
cesidad ó la miseria , el hombre es libre
de mejorar ó de empeorar su estado ven-
diéndose; así es que concluye esta escri-
tura diciendo el vendedor de su propia
(i) Fuero Jnzgo, ley X, tít. IV, lib V.
(2) Véanse las Formulas visigodas, pu-
blicadas en este año por Mr. Roziére,
núm. XXXII, pág. 23. Esta curiosa colección,
que explica algunos puntos oscuros de la le
gislación de los visigodos, fué copiada por
Ambrosio de Morales de un códice de la igle-
sia de Oviedo.
— 28 —
persona «que entrega su propio estado
para que el nuevo dueño lo vindique y
conserve en su dominio y derecho, con-
cediéndole amplia facultad para hacer
de su persona lo que quisiere. »
Como el matrimonio era un acto volun-
tario, comprendemos también en la obno :
xación á los hombres libres que se casa-
ban con siervas, y á las mujeres inge-
nuas que se enlazaban con siervos, en
atención á que por este hecho se consti-
tuían en la misma servidumbre que el
hombre ó la mujer con quien se habían
unido. A fines del siglo X, un hombre li-
bre llamado Fagildo se fué al territorio
de Celanova, y se casó allí con una mu-
jer del monasterio, y vivió con ella y la-
bró las tierras á que estaba adscripta. Al-
záronse después contra los monjes, y se
pusieron bajo la protección del conde
D. Oveco. El monasterio entabló un pleito
para revindicarlos, y así fué sentenciado
en el año \ 003, ordenando con respecto
al Fagildo que, ó dejase á su mujer y á
las heredades de ella que labraba, ó sir-
— 29 —
viese á los monjes con ellas (4). En una
relación de familias del monasterio de
Sobrado, hecha acaso en el siglo XI, se
(1) Ego Fagildo vobis abbati domino Ma-
nillani et prepósito vestro Alvito Odlniz et
fratribus vestris monasterii Cellenove preca-
rium placitxun faoio vobis pro parte quod veni
ego de alio territorio et intravi in uestro man-
damento et filiavi ibi mulierem de uestro tes-
tamento et hereditates bonas quas ei inveni
et alias quas cum ipsa ganavimns. Et post
hec tornavi me cum ipsa midiere et cum ipsas
hereditates ad comitem domino Oueco et
deuindicastis vos me de ipso in concilio, quod
lexassem ego uestram mnlierem et uestras
hereditates, aut seruissem vobis cum illas. Et
per tale actione duplicavit me in uestro ser-
vicio et deinceps ad modum per hunc plací-
trun uobis compromitto adimplendo quod se-
deat cum ipsa muliere nomine Ferriola in
nestro servitio tam nos, quam filii uel nepti
siout et hereditates quas invenimus uel pos-
tea cum Dei adiutorio ganavimns uel perlun,
gañimos, uel adhuc aucmentare potuerimus-
quas non extraniemus illas in alias manus
neo donemus ñeque uendamus sed serviamus
ñdeliter cum illis ad casam et ad monaste-
rium Cellenoue nos et omnis progenies nos-
tra. Et si minime fecerimus et placitum istum
— 80 — •
hace mención de un siervo llamado Mar-
tín Porra, hijo de Pedrucho (sarraceno
que había sido llevado al monasterio por
Diego Velasquit) y de una mujer llamada
Cornadesa. El Martín nació sin duda en
la religión mahometana , porque dice se
llamó Lupi antes del bautismo. A pesar
de su condición de siervo, se casó con
una mujer ingenua fgalegam ingenuo ge-
nerej, la que sin duda se sometió á la
servidumbre del monasterio, porque se
menciona en el inventario con los nom-
bres de los hijos que hubieron de este
enlace (i).
exierimus aut nos, aut aliquis de progenie
nostra que pariet per hunc placitum per par-
tem uestram et monasterii Cellenova solidos
YIII et ipsas hereditates duplatas et ip&áus
partera regís vel indicia aliud tantum. Fac-
tura placitum era milésima XLI. Ego Fagildo
in hunc placitum manu mea roborará f. Qui
presentes fuerunt, Viraara Semproniz, ts.
Belsario, ts. Louerigo, ts. Meriendo, ts. Todo-
si o, ts. — (Tumbo del monasterio de Celanova,
fol. 87;)
(1) Dominus Didacus Yelasquit duxit Pq-
druchi petrarium et iste genuit Matinum Po-
— 81 —
Comprendemos también en la obnoxa-
ción á los que por fanatismo religioso ofre-
cían su persona y bienes á las iglesias y
monasterios. A éstos se les solía llamar
oblati. Su estado era más ó menos venta-
joso, según las condiciones con que se
ofrecían (í). Sin embargo, su suerte era
rra qui ante babtismum vocabatur Lupi, et
fnit films de una mulier que uocabatur Cor-
nadessa. Iste Martinns Porra habuit uxorem
galegam de ingenuo genere, et genuit ex ea
Mariam Martini, et Petrum Johannem, et
aliam parvulam. (Tumbo viejo de Sobrado,
tomo II, fol. 50.) — El documento en que esto
se inserta es una relación de los siervos del
monasterio. No tiene fecha.
(1) Maior Menendiz hizo en 1078 dona-
oión de su persona y bienes al monasterio de
Pendorada: "Fació plazum ad monasterio S.
Johanis, de corpus meum et de omnia mea
her edita te.... tali pacto ut me contineatis in
vita mea de victum et vestitum, et ego fa-
ciam vestram operam quam mihi juseritis. Et
acoepi de vobis in beneficio una moura que
serviat me in vita mea. „ — (Amar al, Memorias
para a historia da la Legislaqao, mem. IY de
las de Literatura, publicadas por la Acade-
mia de Lisboa, tomo VII, pág. 214.)
— 82 —
muy diferente de la de los otros siervos.
Por deuda se sometían á la servidum-
bre los que habiendo cometido un delito
no podían pagar la composición en dine-
ro, á que en aquellos tiempos se reducían
He aqui otra importante que publicó Bi-
beiro en el apénd. XXIX del tomo I de sus
DUsertagoes chronologicat, pág. 231: u Ad vobis
domno et seniori meo venerabili domno Cres-
oonio Episoopo. Ex me servus vester Gavino
Froilaz salutes in Christo. Soiatis ex me quia
sum certe multum graviter infirmus, sit ves*
tra mercede et pietate super me.... de oorpus
meum et anima mea totum in iuditio vestro
mitto et queoumque de me et de rebus meis,
et de hereditate mea, faceré vultis, vestro sit
arbitrio et volúntate tam in vita quam post
obitum meum, voluntas sit vestra. Facta
breve ista décimo tertio Kal. Junii, era mi-
lésima centesima trigésima prima. „
En una escritura de prestimonio de la villa
de Cañones, otorgada por los monjes de Ex-
lonza en 979 se halla la concesión y ofreci-
miento que hicieron á Doña Gtontroda, y son
los que siguen: "Per dúos quosque annos
unam monacalem pelliciam persolvere; et si
vitam suam mutare voluerit dabunt in por-
cionem comextionis quasi uni ex illis et da-
bunt ei servum et ancillam ad serviendum
— 33 —
generalmente las penas (4). Lo mismo su-
cedía cuando procedía la deuda de algún
contrato. Esta servidumbre era ya cono
illi quibus de proprio monachorum erit viotns
et vestimentum, et ipsa quasi unus ex mona-
chis obediencie semper sit subdita. „
(1) En xina donación de varias villas y
heredades hecha en el año de 1010 por Cres-
conio al monasterio de Celanova, se encuen-
tra la que hizo de la villa de Quintanilla:
" Alia villa in Belli qnam dicnnt Quintaniella,
quam vobis dedit Saúl et uxor sua María, et
filii gui nomlnibns Gundesindo et Qtintino,
dedit nobis ibidem in domos tribus vineis
pomeriis, saltos omnium frondium arbusculis
quantum ibi inri sno obtinuit medietatem in-
tegram nobis concessit pro indicato qnod
nobis abuit adare pro rauso (rapto) qnod ei
contingunt et pro qno querebant eum mittere
servicíale in casa de Pinna et sacavimns illnm
inde, et proinde concessit nobis omnia firmi-
ter ad perabendam. „ — (Tambo del monasterio
de Celanova, fol. 64 vuelto.)
En otra donación de nnas villas con sus
pertenencias hecha al mismo monasterio por
Dailo, sn mnjer Teodilo y sus hijos, en el
año de 1030, se lee también: "Damus nobis
ambas ipsas villas pro intentio qnod nobis-
cnm abuerunt saiones de rex dominns Ade-
3
/
— 84 —
cida en tiempo de los godos, cuyas le-
yes (i) castigaban al deudor insolvente
fonsus et de comes Ruderico Hordoniz qni
omnem terram Limie inri suo obtineb«*t et
Gunderigo Dadilaz cum eos pro peccato im-
pediente quod nobis evenit et rausarimus filia
de ipse Gunderigo, et postea calumniaverunt
nos pro tale actio et devenerunt nobiscam
proinde ad veritatem ia concilio monasterii
Cellenove in presentía judices Vos iam
dicti domini Aloiti abbati eb prepósito Gutier
Nuniz et Ero Sarraciniz. Et ordinabit nobis
lex gotioa et ipsos judices, ut pariassemos
ipsum rausum quod feceramus. Et non abui-
mus unde ipsum parium paliara, et pro vestra
mercede dedisti ganatum. mon >sterii Celleno-
ve de Reposte Dominga et pariastis pro nos,
et eiecistis nos de illorum manuum et de suo
ligamine. „ — (Tumbo de Celanova, folio 197
vuelto.)
En el concilio de Oviedo de 1115, se dispono
en el c non 3.° que el que sustrajere alguna
cosa de la Iglesia por fuerza, que pague el
cuadruplo de su valor y que haga penitencia
según los cánones, ó entre en monasterio ó se
haga eremita: u Aut se servum subjiciat ser-
vituti ecclesisB quam lsasit. „ — (España Sagra-
da, tomo XXXVIII, apead. II. pág. 266.)
(1) Fuero Juzgo, ley V, tit. VI, lib. V.
— 35 —
con la pérdida do su libertad. La misma
legislación debió continuar rigiendo des-
pués de la invasión, cuando en algunas
escrituras particulares se imponía la ser-
vidumbre como pena al que faltase á lo
estipulado en ellas (i).
(1) En un documento del año 985, cons-
ta que un tal Nazario, que había causado
daño en los bienes de Donani Zalamizi, tran-
sigieron, obligándose á resarcirlo en cierto
plazo á juicio de hombres buenos, y faltando
& él "plácito, abeatis lizentia me adprendere
Nazari cum sua mnlier et cuna suos filios in-
curbatus in serví tio vestro sicut et alios servos
originarios faciunt.„ — (Herculano, Historia de
Portugal, tomo III, pag. 436.)
En una donación hecha en 1067 al monas-
terio de Pedroso por García Paes, después de
las penas pecuniarias que se imponen al in-
fractor, dice: u et si non habuerint unde com-
ponant, serviturus tradatur cum ómnibus re-
bus quas habuerit et cum omni posteritate
que de illo post hanc prevaricartionem natum
fuerit. „ En otra donación hecha en 1090 al
mismo monasterio por Flámula Honorigiz, se
inserta igual cláusula. — (Amaral, Memoria IV
sobre la Historia de la Legislación de Portu-
gal, tomo VII de las Memorias de Literatura
y
— 86 —
Por cautiverio entraban en la servi-
dumbre los sarracenos cogidos en la gue-
rra Pero como no sea nuestro ánimo el
tratar de esta clase de siervos, sólo dire-
mos, que su condición era mucho más
dura que la de los otros, por los odios de
religión, siempre vivos á causa de la
perpetua lucha que sostenían los cristia-
nos con los sectarios de Mahoma.
Por delito apenas vemos rastro de que
se cayese en servidumbre como en tiempo
de los godos, y sí sólo cuando los delin-
tes no pegaban la indemnización ó com-
posición á que eran condenados; en cuyo
caso venían á quedar reducidos á la con-
dición de los deudores insolventes. El
Fuero Juzgo impone la servidumbre como
pena en los delitos de traición, y en al-
gunos otros que los asturianos y leoneses
castigaron de otra manera. Cuando las
rebeliones, por desgracia tan frecuentes
en los nuevos reinos cristianos, eran ven-
de la Academia de Ciencias de Lisboa, pági-
na 215.)
— 37 —
cidas, y los rebeldes cogidos, no se con-
tentaban los reyes con la degradación
reduciéndoles á la servidumbre; su pre-
sencia solía considerarse peligrosa, de
manera que ó los extrañaban del reino,
ó los inutilizaban, privándoles de la vista
y reduciéndoles con la confiscación á la
miseria. Y aun así no bastaba. D. Bermu-
do, hermano de D. Alfonso III, después
de haberle éste mandado sacar los ojos,
se evadió de Oviedo y se encerró en As-
torga, desde donde se mantuvo en rebe-
lión por espacie de siete años, auxiliado
por los moros (i).
(1) España Sagrada, tomo XVI, pág. 119.
CAPITULO III.
Servicios a que eran obstinados los siervos.
Los siervos eran destinados por sus se-
ñores al servicio doméstico (I), á los tra-
bajos y faenas de agricultura, á los oficios
(1) B >derico, abad, donó al rey D. Alfon-
so IV de León en el año de 960 todos los bienes
que tenia en la villa de Presare-, varias otras
cosas, y sus siervos domésticos (familiares), á
quienes habla dado libertad, esto es, le hizo
donación del obsequio y prestaciones que de-
bían darle como á patrono: B seu etiam et fa-
miliares meos quos ego iam per cartam inge-
nuos restauravi ita ipsos homines domino
(regí) 'texto atque concedo per istam cartam
ut sint post partem dominicam testati vel
domino deservientes. Quamobrem ipsi homi-
nes suprascripti ex meo dominio abrasi et
dominico jure et donrnio post obitum menrn
abeatis et in perpetuum vindicetis.„ — .Tumbo
viejo del monasterio de Sobrado, tomo I,
folio 25.)
— 39 —
mecánicos, y á todos los que eran nece-
sarios para el uso y comodidad de la
vida. En los inventarios de los monaste-
rios y de las iglesias, los vemos que ejer-
cían el oficio de cocineros, panaderos,
pescadores, sastres, zapateros, tejedores,
carpinteros, herreros, yegüeros, porque-
rizos y muchos otros ((). Algunos, además
(1) En el tumbo del monasterio de Cela-
nova se halla, al folio 56 vuelto, una relación
de los hombres de quoquina que pertenecían
al mismo: tt Ciprianus, Pees maurus de Monte
Corduba, Savarigu Mendiz, „ y otros varios, y
de todos sus descendientes, cuyos nombres
inserta, "Petras Ossa, qui est et coquinarius
et carcerarius, etc. „
En la plana anterior del mismo tumbo se
halla un* noticia de los panaderos del mo-
nasterio: "Notitia de pistoribus hujus sánete
Cellenove quos episcopus Rodesindus (San
Bosendo) tradidit his in hoc cenobio Deo ser-
vierunt.„ Siguen los nombres. Véase aquí
cómo inserta el de algunos: "Vincentius fuit
pistor. Iste Vincentius genuit Plazia Vincenz
et Augeniam Vincenz quam Saluator pistor
abuit uxorem „
En otra relación del monasterio de Sobra-
do, que se encuentra en el tomo I de su tumbo
— 40 —
del oficio á que estaban destinados, tenían
obligación de hacer todo el servicio que
les impusiese su dueño. Estos oficios ge-
neralmente se solían distribuir por fa-
milias, y aun cuando los veamos esta-
blecidos por diferentes lugares según
la conveniencia de sus señores, no pue-
den considerarse como colonos, aunque
tuviesen un pedazo de tierra que culti-
var, cuando las operaciones de sus res-
pectivos oficios se lo permitiesen á ellos,
á sus mujeres ó á sus hijos. Algunos de
los destinos de los siervos eran incom-
viejo, folio 50: "Frater Menendus Velasquit
emit Ali Muogu, textor qui postea dictus est
Laurentius in baptismo. De isto et uxore sua
Stephania, natus est Iohannes Laurentii tex-
tor, et Vitalis Laurentii textor, et Lupa
Petras Lufas sutor fuit nlius de Orracha Ve-
tula, et genuit Iohanem Petri sutorem, et
Martinum et Michaelem et Mariam Petri. „
Por no extendernos, demasiado, no ponemos
otros textos de oficios de siervos, contentán-
donos con remitir á los lectores á los curiosos
documentos relativos á este asunto, v que pu-
blicamos en la Colección de Fueros , tomo I,
pág. 153.
¡r *
►
— 41 -—
patibles con la labranza de los campos.
El que estaba dedicado al servicio de la
cocina de un monasterio, el que amasaba
y cocía el pan que comían los monjes,
el que tejía la lana de sus cogullas, el
que fabricaba el lienzo para su traje in-
terior y las ropas groseras que vestían
los sirvientes del monasterio, no podía
ser considerado como colono, así como
tampoco el carpintero, herrero, zapatero,
y otros cuya obligación y principal desti-
no no era el cultivo del campo, y al que
además no estaban adscriptos.
Otros siervos había que estaban esta-
blecidos por diversos lugares de las igle-
sias y monasterios, cuyos servicios eran
tan generales, y al mismo tiempo tan
bajos, como el limpiar los sitios inmun-
dos, y el componer los caminos por donde
fuese el señor; obligaciones que tenían
algunos siervos del obispo de Oviedo en el
siglo IX, juntamente con la de hacer cuanto
les fuese ordenado. «Casata de Gorman-
do debent portare canales per ubi fuerit
episcopus ovetensis, et latrinas mundare,
— 42 —
et totura servitium faceré (4).» Los que
prestaban estos servicios ú otros de se-
mejante índole, eran considerados en
Francia y Alemania como siervos distin-
tos de los colonos forzosos (2). Había tam-
bién algunos que, estando destinado-
constantemente á determinada servicios
tenían otro para recreo y comodidad de
sus dueños. En un curioso documento
del siglo X, se dice que un tal Aulfo, que
fué de la criación del obispo Rosendo {San
Rosendo), y á quien, como á otros siervos,
dio destino, le tocó el de guardar puer-
cos del monasterio de Celanova, y dispo-
ner las cubas para que en ellas se baña-
sen los monjes; igual servicio impuso á
Pedro Aquilón y á toda su descendencia (3).
(1) Véase la Colección citada de Fueros,
página 124.
(2) Hallara, L'Europe au moyen áffe, tra-
duit de 1'anglais par A. Borghers. — París,
1837, tomo I, pág. 212.
(3) "Aulfus fuit de oriatione de episcopo
Rudesindo, statuit ei seivitíum snum Ficuti
alus fecit ut oustodiret greges porcorum, et
abluere cupas et de semine illius faceré bal-
— 43 —
I 1 - Y no se crea que este servicio sería tem-
poral, porque los árabes hicieron gene-
ral el uso de los baños en todas las esta-
ciones.
Muchas veces eran destinados al co-
mercio para la venta de géneros. En una
r cuestión que tuvieron en tiempo del rey
D. Bermudo dos infanzones llamados Me-
nendo Gonzálvez y Arias Oduárriz consta
que este último tomó á la fuerza la casa
de Menendo, y la saqueó, llevándose sus
í ganados y unos siervos hebreos que le
L vendían géneros de comercio, de los
f cuales robó mil setecientas libras de seda
í (sirgo), y varias piezas de tela (\). La ma-
neos in quibtis fratres Cellenove corpora
nbluisent. „ Y al final del documento: "Pe tro
Aquilón, tornar porcos et lavare cupas et fa-
ceré balneum ille et semen illius.„ — (Tumbo
del monasterio de Celanova, folio 56 vuelto.)
íl) "Orta fuit intentio ínter Menondus
prolis Gundesalvi, et Arias Oduariz eo quod
tenebat ipse Menendus Gundisalviz suos he-
breos in sua casa qui faciebant suo mercatum
et de homines plures. Et levavit se Arias
Oduarit malicióse et invidia ductus et aria
_ 44 —
yor y más considerable parte de los sier-
vos era destinada al cultivo de los cam-
pinavit istos iudeos, de omne sao ganafco et
de ipsiua Menendus Guadisalviz, id est, libras
millo de sirgo et DCC, saiales XXX, linteotf*
XLet insuper elatus superbia ipse Arias
Oduariz adivit manum et fecit multo damnt
ob multa rapiña ad ipse Menendns Gundesal-
vi. Et posuit Menendus Gundisalviz nocte et
die insidias super eum et Deo auxiliante -filla-
vifc eum et iaotavit in vineulis ferréis et tennit
eum anno pleno et ménsibus tribus ut deve?
nisset ad suo ganato qui habebat minimus et
audivit suo genitore de ipse Arias oum dolore
et fletu de suo filio. Et adpligavit gente in
fonsato et venit in térra de Menendus Gon-
desalviz et predavit et cremavit ea naque ad
mínimo molino et flllavit suo nepto nomine
Pelagio Gundesalviz pro suo filio et devene-
runt inde ad atafeke ut pariasset ipse Arias... „
Se obligó á pagar al Menendo C libran; no
teniendo qué dar por todo el ganado,- no le
puso en libertad; entonces le mandó aviso el
nieto que aquél tenia preso, qué se lo perdo
nara y que le arrancase á él de la muerte sa-
cándole de manos de sus enemigos. u £t pro
tale actio fecerunt ipsos infanzones inter se
amicitate. Facta cartula XVIIE Kal. Iunias,
era MLXXXII. — (Tumbo de Celanona, fo-
lio X31,)
— 46 —
pos, porque la agricultura era la fuente
principal, y acaso la única, de la riqueza
pública; pero debe tenerse presente, que
[ el ver distribuidos á los siervos y a sus
familias fcasatij por las heredades del
rey, de las iglesias y monasterios, y par-
ticulares, no prueba una adscripción com-
pleta á la gleba, si de ella podían ser
trasladados á otro punto y separados de
' ella como hemos visto. Si existían siervos
domésticos de igual origen que podían
ser donados y vendidos, lo mismo suce-
día con los destinados á la agricultura,
► cuando por el transcurso del tiempo ó por
voluntad de sus* dueños no habían mejo-
rado su condición. En el año 930,Armen-
tario, abad de San Acisclo y San Román,
en Astorga, hizo donación al mismo mo-
nasterio de la villa de Castropodome, en
territorio del Bierzo, con dos siervos, Ju-
lián y Juliana, su mujer, que trajo de tie-
rra de los sarracenos y tribu de los ismae-
litas, donde los había comprado por una
muía, para que ellos y sus descendientes
sirviesen por siempre en aquella here-
— 46 —
dad (I), Aquí estos siervos, 'que no sabe-
mos si eran conversos, quedaron adscrip-
tos al terreno por voluntad del donante.
En los documentos de esta época, nó-
tase que muchos siervos sarracenos con-
vertidos se enlazaban con familias ser-
viles de los lugares á donde les destina-
ban sus dueños, y su origen arábigo
habría sido desconocido si en los inven-
tarios de las iglesias y monasterios no
hubiesen cuidado de anotar su proceden
cia y la de sus hijos y descendientes. Con-
vertidos al cristianismo, y casados con
mujeres de origen también servil, debían
entrar en el mismo estado que éstas,
porque la diferencia de religión, que era
lo que empeoraba su condición, no exis-
tía ya. Esta clase de colonos, ya fuese su
origen puramente cristiano ó sarraceno,
que para nosotros es lo mismo, no pueden
ser considerados como siervos de la tie-
rra, como hemos dicho, porque no siem-
(1) Tumbo negro de la iglesia de Astorga,
folio 62.
■
i pre seguían todas sus transmisiones, y por-
que arbitrariamente podían ser destina-
dos al servicio doméstico ó al cultivo de
los campos, y de la misma manera podían
serlo los hijos.
►
CAPÍTULO IV.
Carencia de personalidad de los siervos.—
Diferencias entre la esclavitud romana y la
servidumbre de la Edad Media.
La condición de los siervos era indu-
dablemente la.de cosas. Podían ser ven-
didos ó donados como un animal domés-
tico, como un mueble. Tampoco, podían
ser considerados como personas, cuando
la ley les negaba representación en jui-
cio, como no fuese en cuestiones en que
se tratase de su libertad, ni admitía su
testimonio sino cuando no había otro me-
dio de prueba. No tenían acción para per-
seguir un delito cometido contra su per-
sona ó alguno de sus hijos; al dueño com-
petía solo el reclamar la indemnización
del daño sufrido por el siervo, como en
una cosa de su propiedad. En el caso de -;
homicidio, era también el que obtenía la
compensación pecuniaria impuesta como
pena al matador (4); y esto era equitativo,
porque si el siervo era el que comelía este
delito, maltrataba á determinada persona
(1) tt In Dei nomine. Ego Pelagius, vobis
domine Hdnere et filii vestri. Non est dubium
sed multis manet notissimum, eo quoi pecca-
to impediente battivimus uestro iuniore, no-
mine Froila, c.im alios meo galiasianes no-
minibns Auron, F ágil do et Alifreda, et per-
ve o it ipse Froüa de ipsa badtedura ad mortem
et pro ipso homicidio abui vobis ad daré in
iudicato quinqué boves, et per ipsos quinqué
boves in commanio vobis pro medio meam
ratione (sic). „ Le da la mitad de la parte que
le correspondía en unos villares que nombra.
"Facta kaitula IH kalendas ianuarias era
DCCCCLXXVHI, „ año 9á0.— (Tumbo del mo-
nasterio de Gelanova, fol. 155 vuelto.)
"Ego Senuldis eo qu d intravit in oasa
(Beate) sua consilio adiunto'ctim suos sagró-
nos at sacavit i ide tres nomines manu rabiosa
et de ipsas feritates quas fecit Senuldus de-
venit homo al mortem. Et ego Senuldus
agnovi me in veritate et feci inde pnginam,
et habui in iudicatu ad daré Vil solidares. „
Por esta suma dio á Beata unas viñas cuyos
términos señala el documento. "Facta kaitula
confírmationis notum diem quod erit XV kal.
4
— 60
ó atacaba su propiedad, era el dueño el
que estaba obligado á pagar la pena del
homicidio y á indemnizar del daño come-'
tido por el siervo (4), y si éste era cogido,
ianaarias, in era MI, „ año 963. — (Tambo de
Celanova, fol. 59.)
Vimara Marquús cedió en 1008 al abad de
Celanova la mitad de la heredad que tenia
en Guin: "propter quod fui ad vestram can-
tum de illo monasterio iam prephatum. et
disrupibi uuam casam et interfeci unum bo-
minem. Pioinde sugestionem fació et queso
vos nimis que apprehendatis illam heredita-
tem pro ad ipso monasterio. „— (Tumbo de Ce-
lanova, fol. 18.)
En una donación hecha por Fraustina y
Adozinda á su hermana Doña Sancha en el año
de 1046, se lee: "et illas ganatas que gana-
vimus in villa Burgalani, que a nobis paria-
runt Tedon pro meo servo que mattavit, vo-
bis concedimus. „ — (Ribeiro, Dissertaqoes eliro-
nologicatt, tomo I, pág. 206.)
(1) Ghitier y Arias Munioz donaron, en
1006 al conde D. Mendo y al rey D. Alfonso
las casas de Sobrado y Mera; "facinms pla-
citum per scripturam firmitatis de casa de
Superato et casa de Sancto Iohanne de Mera,
que habemus de nostro avolo Gundesindo.
Perinde facimus istum placitum pro illos ho-
— si-
lo era en prenda, como podía serlo un ca-
ballo desbocado que hubiese atropellado
y muerto á un hombre.
Esta opinión» que hemos sostenido en
una obra que publicamos años hace (4),
ha sido impugnada por el Sr. Herculano
en una extensa nota sobre el carácter de
la servidumbre de la monarquía neo-
gótica (2), diciendo que si en tiempo de
los godos eran los siervos considerados
como personas, en cuya categoría entra-
ban, puesto que gozaban de ciertos dere-
chos civiles, ¿como podía probarse que
en la monarquía neo-gótica volviesen á
la servidumbre romana, fuesen rigorosa-
mente cosas, cuando todos los documen-
tos los presentaban confundidos entre los
adscríptos, y de cuya existencia distinta
xnicidios que nostros homines fecerunt pro
ipso Ossari<*Beccaz que mateverunt in Nalar,
et alios tres homicidios. „ — (Tumbo viejo de
Sobrado, tomo I, fol. 4 vuelto).
(1) Colección de Fueros, tomo I, pág. 125.
(2) Historia de Portugal, tomo III, pá-
gina 437.
— 52 —
no se encontraba rastro alguno? Kn el tex-
to de la obra ( I ) dice que la diferencia
que existía entre los siervos godos y los
romanos, consistía en ser aquéllos consi-
derados como personas, y en una nota
que se halla al pie, combatiendo la opi-
nión de un autor extranjero (¿) de que
los siervos godos eran cosas y no perso-
nas, del mismo modo que en el derecho
romano, añade que esta opinión no pue-
de sostenerse, y que el texto de las Pan-
dectas, serví sunt homines, non persones,
prueba lo contrario, porque en el código
visigodo son llamados constantemente
pe: sonas. Aunque los argumentos del cita-
do escritor carecen, en nuestro sentir, de
solidez, creemos, que requieren examen
por lo que con él pueda ilustrarse la ma-
teria en que nos ocupamos.
La servidumbre goda no fué ni podía
ser lo mismo que la romana, porque las
(1) luid., pág. 254.
(2) Bosseauw de Saint-Hilaire, Histoire
(VEspayne, tomo I, pág. 423.
r
— 58 —
costumbres germánicas y los progresos
del cristianismo fueron suavizando y me-
jorando cada día más la condición de los
siervos. En el Fuero Juzgo se nota á cada
momento el influjo de estas costumbres
y el de la religión cristiana. El anatema
de los concilios y el castigo impuesto por
las leyes á los dueños por las demasías y
excesos cometidos en sus siervos produ-
jeron un cambio saludable en el trato
que á éstos se daba. Esta es la diferencia
que advertimos entre la servidumbre
goda y romana; por lo demás, poco im-
porta que las leyes llamen ó no personas
á los siervos, porque los nombres no cam-
bian la esencia de las cosas; aunque á de-
cir verdad, la única vez que lo hemos no-
tado en el mencionado código (4), ha sido
con el adjetivo serviles, de manera que la
voz persona está en este lugar en la sig-
nificación de hombre, y por consiguien-
te, personas serviles en la de siervos. Pa-
(1) Fuero Juzgo, ley XIII, tit. IV. —
lib. V.
— 64 —
ra que fuesen éstos considerados como
personas y dejaran de serlo como cosas,
era necesario que no pudiesen ser vendi-
dos como podría serlo un caballo, un
buey ó una muía, y para que gozasen de
derechos civiles les faltaba una circuns-
tancia, la de tener alguno sobre sí pro-
pios. Ni ¿qué derechos podían tener aque-
llos infelices, á quienes la ley privaba del
derecho de familia; los que muchas ve-
ces verían que su dueño, avaro y cruel,
sin atender á sus ruegos ni á los de su
mujer y de sus hijos, los separaba á unos
de otros y los vendía á un extraño? No
tenían siquiera el derecho de vender las
cosas propias de su peculio sin el consen-
timiento de sus señores, y sólo les permi-
tía la ley goda el hacerlo de aquellas co-
sas de tan bajo y vil precio, que nada im-
portase á sus dueños el que fuesen ó no
vendidas (1 ). En la monarquía neo gótica
siguieron los siervos lo mismo que en la
de los godos, y como entre éstos, la ser-
(1) Ibii.
^r.zl
— S/5 —
viduiiibrc fué diferente de la conocida
entre los romanos, con la ventaja de ha-
ber sobrevenido una multitud de circuns-
tancias que fueron poco á poco facilitán-
doles la emancipación. Y si en Asturias y
León se encuentran ó no vestigios de otra
servidumbre' que la de los adscriptos, po-
drán juzgarlo los que examinen los docu-
mentos que antes hemos publicado y los
que ahora damos á luz.
Los siervos podían adquirir algunos
bienes que formaban su peculio, pero,
como hemos visto, no podían disponer de
ellos sin la voluntad de su dueño, á quien
pertenecía todo cuanto tenían ó podían
obtener. Así es que en las cartas de li-
bertad de aquellos tiempos, de que des-
pués hablaremos, solían algunos dueños
conceder al liberto su peculio y la facul-
tad de disponer de él. Además, los siervos
fiscales, cuya condición era tan ventajo-
sa en tiempo de los godos, sólo podían
disponer de la quinta parte de sus bie-
nes á beneficio de la iglesia de Oviedo,
por privilegio que ésta tenía de los re-
— 56 —
yes (1), concesión que hubiera sido super-
flua si hubieran tenido amplia facultad en
los bienes que formaban su peculio. La
suerte de estos siervos varió mucho des-
pués déla invasión de los árabes, en cuyo
tiempo los vemos casi equiparados á los
demás siervos, donados frecuentemente
á particulares y á las iglesias, como pue-
de verse en los apéndices á la España Sa-
grada.
(1) Colección de Fueros municipales, to-
mo I., pág. 122.
CAPÍTULO V.
La servidumbre de la gleba.— Sus caracteres.
La servidumbre de la tierra existió en-
tre los godos. El Fuero Juzgo da el nom-
bre de plebei á los individuos que estaban
sometidos á este género de servidumbre,
y, sin embargo, no habla de ellos sino
por incidencia (4). El colonato conocido
en tiempo de los emperadores romanos
sufrió graves alteraciones después de la
irrupción de los bárbaros. El colono ro-
mano, que no podía abandonar la tierra
á que estaba adscripto, pagaba sólo de-
terminados tributos. Los francos y otros
pueblos\de origen germánico (2) les im-
(1) Fuero Juzgo, ley XIX, tít. IV, lib. V.
(2) Guerad. De l'etat des personues dans
la monirchie cíes francs. Artículo publicado
en la Revista francesa de ambos mundos, co-
re spondi ente al 15 de Julio de 1839.
— 58 —
pusieron además servicios personales.
Esto mismo sucedió entre los visigodos, y
nos inclinamos á creerlo, en atención á
que ésta era la condición de los sujetos á
la gleba en los primeros siglos de la res-
tauración cristiana.
Lo que constituía la esencia de esta
servidumbre era el no poder el colono
ser separado de la tierra á que estaba
adscripto, vendido ni donado sin ella.
Cuando faltaban al colono estas condicio-
nes, su servidumbre, como ya hemos in-
dicado, tenía algo de personal, y pertene-
cía entonces á la clase de siervos rústi-
cos, cuyo deslino era el cultivo de los cam-
pos. En el colonato forzoso se entraba ge-
neralmente por nacimiento y obnoxación,
de la misma manera que en la servidum-
bre personal. La obnoxación ó entrega vo-
luntaría se hacía por medio de un pacto
particular cuando era una persona ó fa-
milia la que se sometía al colonato forzo-
so (4), y las tierras que debían cultivar no
(1) * Sisegntus, presbiter, vobis domino et
-^ 59 —
eran muchas; pero cuando era un vasto
territorio, solía hacerse por medio de una
carta de aforamiento general, en que se
imponían ciertas condiciones á todos los
pontifici nostro, Gladilane, arehiepisoopo,
propter me vobis per hoc meum placitum
adimplendo compromito quaüter de hodie
die isto et de tempore de basílica Sánete
Marie, si non fuero factor et fídelis quod est
fundata in villa que vocatur Moreta, et non
fecero vobis fidelem obsequium et rationem
quicquid de ipsas tertias et térras ecclesie
ibidem deservierint, ut superius ñdelem ser-
vitio non fecero, et quod snperins tantum est
non adimple vero, habeatis licentiam super wte,
ant vestra ordinatio á me possesas auri
libra, nt vobis perpetim habitnra. Factum
placitnm die idus mayas, era DCCCXCIX, „
año 861. — (Documento de la iglesia catedral
de Lugo.)
Toresario, presbítero, descendiente de sier-
vos de la gleba de la iglesia de Braga,
habiéndose negado a pagar los tributos y
rendir el obsequio debido á la misma iglesia,
fué condenado en juicio; con este motivo se
sometió de nuevo á su antigua servidumbre,
cuya acta insertamos porque es parecida a la
anterior: "Thoresarms, presbiter, tibi patri
nostro et pontifici domino Gladilane archi-
— 60 —
que quisiesen ir á poblar y labrar tierras
en él, siempre que se sujetasen por sí y
sus descendientes á la adscripción per-
petua. Los reyes solían dar á las iglesias
y monasterios, villas ó grandes terrenos,
para que los diesen á colonos de la mis-
ma manera (<).
episcopo, propter me vobis per hoc placitum
compromito qúaliter secundara quod me iudi-
tins invenit, nt manifestara robora vi; efc
exindo rao spondio meam personam propriam
in ipsa villa que dicitur Moreta, rationem
illam cum omni suo accesu, ipsa ecclesia cam
omni suo necesu et recesum, presente G-ulde-
miro, absque dilatione, quomodo habuit de
dato domini et alios, et pater meus et mei
abonen; quod si minus fecero et quod sape-
rias taxatum est non adimplevero, habeatis
super me licentiam, secundum locura degra-
dare, et in penitentiam religare et insuper de
mea facúltate, quovis aprenderé auri librara
vobis perpetim habitura. Factum placitum
die nonis junias, era DCCCXC1X,„ año 861.
— (Documento del archivo de la iglesia cate-
dral de Lugo.)
(1) En una carta de confirmación de la
villa de Matanza hecha por el rey D. Fer-
nando I a la iglesia de Astorga en el año
— 61 —
£1 casamiento de una persona libre
con mujer sometida al colonato, era tam-
bién un modo de entrar en esta servi-
dumbre , como hemos visto al tratar de
los siervos.
For voluntad de los señores, obtenían
muchas veces la adscripción al terruño
los siervos rústicos, siervos que eran de
peor condición que todos los demás en
tiempo de los godos, que estaban someti-
dos muchas veces á los colonos adscrip-
tos y á los otros siervos. Eran designados
con el nombre de mancipia, que conser-
varon después de la invasión de los ára-
bes, si bien se aplicó á otros de distinta
de 1046: "Damas ea atque concedimus ab
omni integritate eum omnia bona su a quan-
tum ad ea pertinent et cum omne homines
habitantes in ea, vel qui venerint ad halitar,-
dam, ad vestram con curran t ordinationem et
in cunctis vestram impleant jussionem, et
illi contradictores ubique ex eis potueritís
invenire licentiam habeatis eos aprehéndelo
et sub regimine vestro fortiter subdere. „ —
(España Sagrada, tomo XVI, apénd. XVII,
pág. 459.)
— 62 —
clase, en aquella época en que todo se
fué alterando y confundiendo.
Los colonos cultivaban á sus expensas
la gleba á que estaban adscriptos, rete-
niendo los frutos y entregando al señor
una parte más ó menos considerable, se-
gún la costumbre de la tierra, el pacto ó
contrato que mediase con el señor. Pagá-
banse, además, otros tributos en ganados,
aves, queso, manteca, lino, lienzo, y muy
pocas veces en dinero, porque escaseaba
mucho en aquellos tiempos. Los servicios
personales consistían en labrar las here-
dades del señor, limpiarlas de maleza,
segar y trillar las mieses, recogerlos fru-
tos y conducirlos al cdario del señor, en
cavar las viñas y los olivos, elaborar el
vino y el aceite, ayudar á la construcción
de edificios y hacer cuanto se les manda-
se. Los servicios de los colonos, así como
los tributos, para unos eran fijos y deter-
minados, y para otros al arbitrio y volun-
tad del señor: de esto resultaba una dife-
rencia grande en la condición de los
adscriptos , los unos se aproximaban al
— 63 —
estado de las personas libres y los otros
al de los siervos. Los de esta clase que
habían sido destinados al cultivo de los
campos, cuando por el transcurso del tiem-
po se iban arraigando en las heredades y
perdiendo poco á poco su servidumbre
el carácter de personal, eran de condición
más dura, y los tributos y servicios que
prestaban al señor más arbitrarios que
los impuestos á las personas libres que se
habían sometido al colonato forzoso bajo
ciertas condiciones, tan beneficiosas á
veces, que vemos á algunos colonos de
esta clase no estar sujetos á prestaciones
personales y sí sólo á tributos fijos (I).
(1) La reina Doña Urraca mandó hacer
pesquisa en 1112 de unos hombres del monas-
terio de Samos, que pagaban sólo determina-
dos tributos», y que estaban fugitivos. "Ipsos
homines in adjntorio singulos quartarios de
tritgo et singulos karnarios et singulos bra-
zales et sunt nomina hominum XXX et III
et tantum oppreserunt eos illos, unus fugie-
runt in aliam terram et alius intraverunt in
illo regalengo et alius in portaría et alius in
infanzones: extinxit se illo comitato de illa
L
— 64 —
Do todos modos, tenían la ventaja sobre
los otros siervos de no poder ser separa-
dos de la gleba, y de saber que la tierra
que con su sudor regaban, serviría de
alimento y subsistencia á su familia, y
que ellos y sus hijos morirían en la ca-
bana en que nacieron.
El estado de esta clase de colonos era
un medio entre la libertad y la servidum-
bre. Su condición con relación al terruño
á que estaban adscriptos, era el de cosas.
Formaban una parte del fundo, como los
bueyes y aperos de labranza que perte-
necían al mismo. Podían ser considera-
dos como personas, en cuanto podían
villa (Parada) et perdiderunt alios multos de
alias villas de Sámanos. „ Manda la reina que
se haga pesquisa de ellos.... "et ego Urraca
regina sic mando et sic confirmo ut illa noti-
tia de illos nomines illa teneant et numquam
in parte de Sámanos alios nomines deman-
dent et illos alios qui inde remanserint ha-
beant illos post parte de Sámanos juri quieto
per ubi illos potueiint invenid, ómnibus die-
bus .„—( Documentos del monasterio de
Samos.)
f
— 05 —
Contratar, adquirir y poseer bienes fuera
de las heredades que forzosamente te-
nían obligación de cultivar. Por ellas pa-
I gabán censo ó capitación al fisco, á no ser
¡que estuviesen exentos, como sucedía con
líos colonos de algunas iglesias y monas*
teríos. Sin embargo, no debían disponer
libremente de estos bienes, sin el consen-
timiento de sus señores, porque en mu-
chas escrituras antiguas vemos que do-
naban los adscríptos, juntamente con los
bienes que tenían , los que pudiesen ad-
quirir ellos y sus descendientes (i). Los
(1) En una donación del Valle de Iglesia
cerca de Septimio, hecha por Alfonso Y al
monasterio de Celanova el año de 1009, con-
cede al mismo varios hombres cuyos nombres
expresa con sus hijos: "Tam ipsi nomines
quam et fíliis vel neptis tam qui nati sunt
sen deinceps procreati fuerint, damas yobis
atqne irrevocabiliter concedimns cum omnia
qnod possident. „ — (Tumbo del citado monas-
terio, fol. 167 vuelto.)
En una donación que el dicho rey D. Al-
fonso Y hizo en 1022 á Gudesteo Suariz y á
su mujer Yelasquita de unas villas que el
rey Bermudo su padre habia confiscado &
5
— 64 —
Do todos modos, tenían la ventaja sobre
los otros siervos de no poder ser separa-
dos de la gleba, y de saber que la tierra
que con su sudor regaban, serviría de
alimento y subsistencia á su familia, y
que ellos y sus hijos morirían en la ca-
bana en que nacieron.
El estado de esta clase de colonos era
un medio entre la libertad y la servidum-
bre. Su condición con relación al terruño
á que estaban adscriptos, era el de cosas.
Formaban una parte del fundo, como los
bueyes y aperos de labranza que perte-
necían al mismo. Podían ser considera-
dos como personas, en cuanto podían
villa (Parada) et perdiderunt alios multos de
alias villas de Sámanos. „ Manda la reina que
se haga pesquisa de ellos.... "et ego Urraca
regina sic mando et sic confirmo ut illa noti-
tia de illos nomines illa teneant et numqnam
in parte de Sámanos alios nomines deman-
dent et illos alios qui inde remanserint ha-
beant illos post parte de Sámanos juri quieto
per ubi illos potueiint inveniri, ómnibus die-
bus . „ — ( Documentos del monasterio de
Samos.)
— 6*5 —
[Contratar, adquirir y poseer bienes fuera
de las heredades que forzosamente te-
nían obligación de cultivar. Por ellas pa-
gaban censo ó capitación al fisco, á no ser
que estuviesen exentos, como sucedía con
los colonos de algunas iglesias y monas-
terios. Sin embargo, no debían disponer
libremente de estos bienes, sin el consen-
timiento de sus señores, porque en mu-
chas escrituras antiguas vemos que do-
jnaban los adscriptos, juntamente con los
¡bienes que tenían, los que pudiesen ad-
quirir ellos y sus descendientes [\). Los
(1) En tina donación del Valle de Iglesia
cerca de Septimio, hecha por Alfonso Y al
¡monasterio de Celanova el año de 1009, con-
i cede al mismo varios hombres cuyos nombres
expresa con sus hijos: "Tana ipsi nomines
quam et filiis vel neptis tam qni nati sunt
seu deincep8 procreati fuerint, damns vobis
íatque irrevooabiliter concedimns cuín omnia
qnod possident. „ — (Tumbo del citado monas-
terio, fol. 167 vuelto.)
En una donación que el dicho rey D. Al-
fonso Y hizo en 1022 a Gudesteo Suariz y á
su mujer Velasquita de unas villas que el
rey Bermudo su padre habia confiscado a
5
— ee —
hijos heredaban á los padres, pero cuan-
do no tenían sucesión, á sus dueños per^j
tenecía cuanto poseían.
En una época de g. ierras y rebeliones
continuas, no era muy envidiable la
suerte de las familias ad criptas, como no
lo era tampoco la de los individuos que no
se hallaban bastante poderosos para re-
chazar la fuerza y defenderse á sí propios.
Los colonos forzosos contarían en verdad
con la protección de sus señores, que ve-
rían el daño que se cometiera en ellos y
sus cosas, como si fuesen hechos en su pro-
Martin Galindo por sn rebelión en el castillo
de Trava, se dice: u Adietaras vobis YYY de
nostra criatione (siguen sns nombres). Com-
mutamns vobis ipsos nomines onm ómnibus
que visi sunthabere, pro quo aocepimus á
vobis illam villam quam vocitant Maniólo
cum tua criatione. „— (Cartulario de la Santa .
Iglesia de Santiago.)
Mnnia dona á Segeredo en 1040 varias ca-
sas y heredades u et omnia que ego in meo
haboi vel habere debni et quod meos serví- <
fíales ibi obtinuenmt vel obtinere debuerunt,
omnia tibi dono et concedo.» — (Tombo del'
monasterio de Sobrado, tomo I, fol. 24.)
•y
i*-
— 67 —
piedad, pero no siempre podrían evitar
que fuesen robadas sus tierras, saqueadas
sus casas y extraídos los colonos y redu-
cidos á más dura servidumbre. A princi-
pios del siglo XI , una turba de gente ar-
mada invadió los cotos del monasterio de
Celanova, robó cuanto encontró, taló y
quemó cuanto pudo, maltrató á los colo-
nos, y atados con cadenas, se los llevó
consigo. Después de algún tiempo, el
abad entabló pleito contra los malhecho-
res, obteniendo, por último , el año \ 002,
que los hombres robados volviesen al ser-
vicio del monasterio: la alegría que reci-
bieron aquellos Jiombres que pasaban de
una cruel servidumbre á la .del monas-
terio, que debía de ser más benéfica para
ellos, aparece expresada de esta manera
en el documento: «Istos homines stant ad
faciem gaudentes quomodo si de mortuis
surrexissent ad vitam (i).» Otras veces,
(1) Tumbo del monasterio de Celanova,
folio 94 vuelto. Véase La España Sagrada, to-
mo XIX, pag. 394, y la Colección de Fueros
municipales, tomo I, pág. 155.
— 70 —
nasterio de Jubia, prohibiendo que los
caballeros y rústicos invadiesen sus co-
tos, que lo hacían para usurpar sus bienes
y tomar mancebas de entre las sieryas de
los monjes, ó para casarse con ellas, y
declarando nulos estos matrimonios, or-
denó que los que se hubiesen casado,
abandonasen á sus mujeres. La Iglesia
tampoco los consideró como válidos, has-
ta que así lo estableció á mediados del
citado siglo el papa Adriano IV (4;.
Los dueños de los siervos generalmen-
te solían permitir estos casamientos entre
los individuos de la misma clase, que
eran de su propiedad, pero lo que ofrecía
dificultades eran los matrimonios mixtos,
esto es, los contraídos entre siervos de
distintos dueños. Cuando los individuos
sujetos á la servidumbre huían ó se mar-
chaban de un territorio á otro y se casa-
ban en él con siervas de otro dueño , sus
señores podían legalmente emplear la
(1) Guerard, Cartulaire de labbaye de
Saint-Pierre de Chartres, prolegómenos, pá-
gina L.
— 71 —
fuerza y obligarles á volver á su antiguo
servicio. Ninguna dificultad ofrecía esto
cuando se acreditaba la procedencia del
siervo, pero surgían siempre algunas por
la propiedad de los hijos, cuando de estos
enlaces había resultado sucesión. El se-
parar á éstos de sus padres era una con-
secuencia de aquel derecho tan contrario
á la religión y á la moral, como lo era la
separación de los cónyuges. El empera-
dor Constantino lo había prohibido, orde-
nando por medio de una ley (i), que en
el caso de división de los siervos y colo-
nos, no pudiesen ser separados las muje-
res de sus maridos, los hijos de los padres
y los hermanos de las hermanas. Esta ley,
apoyándose en el sentimiento mismo de
la naturaleza, dice: «Quisenim ferat libe-
ros á parentibus , á fratribus uxores , á
viris conjuges segregan.»
Esta doctrina, tan conforme con la ra-
zón y los principios de la religión cris-
tiana, no se observó, sin embargo, entre
(1) Cod. Theod., lib. II, tit. XXV, lex I.
— 72 —
los romanos, y mucho menos entre los
bárbaros que destruyeron su imperio; así
es que en el caso de herencia y en el da
los matrimonios mixtos ya mencionados,
la adjudicación de los cónyuges y de los
hijos á distintos dueños era un acto auto-
rizado por las leyes godas, que vemos
subsistentes algunos siglos después de la
invasión sarracena. En varios puntos la
costumbre modificó algo su rigor. Por un
documento de fines del siglo X (4), consta
(1) u In nomine Do mi ni nostri Jesuchristi.
Dicenda est causa actionis, ut qui in snbset
quenti tempore adierit, vel viderit, firma et
stabilita ab ómnibus habeatur. Multis es-
no tum et non pancis manet declaratum quo-
niam fueran fc in suburbio Sancti Jacobi Ap-
postoli Domini, orti novo genere, scilicit Pe-
lagius nomine, Tetoni filius, atque uxor eius
Iberia et procreaverunt Jiberos ex quibus
unam habuerunt filiam nomine Flamulam
que succesit in bonis parentum suorum dum
omnia suo juri adstitisent: habuerunt inde
creationem servitutis et acceperunt ipsius
servitutis viros de debito Sancti Jacobi, si-
militer et homines ipsius debiti Sancti Ap-
-ostoli acceperunt inde uxores utriusque sep
— 78 —
que entre la iglesia de Santiago y un po-
deroso harón llamado Tetón, y sus hijos,
hubo la costumbre de no separar á los
aras, procreavexunt fílios et filias: inter ipsos
dóminos et domus Sancti Jacobi fuit moa, ut
mulier cuiuscumque nationis fuisset, staret
integra post virum stram dum ambo viverent;
et filii eorum, tam de una parte quam ex alia
essent medii Sancti Jacobi et medii illorum,
quorum superius mentionem fecimus. Et hac
ex causa sio stitit per longa témpora de tino
episcopo in alium episcopum. Ipsa vero iam
dicta Flámula, sic fecit siout et predecessores
sui et párenles. Mortna Flámula, venit ipse
iam dictus Yegila ad sedem Sancti Iacobi
Appostoli in presentía Serenissimi Principis
Yeremundi et Pontificis huius loci et accepit
sagionem regis et pontificis, nomine Sunilam,
et perquisit omnes servos et libertos qui erant
permixti cum hominibus Sancti Iacobi: dice-
ba t Yegila, quod snns homo aut mulier qui
oonsocraverit cum hominibus Sancti Iacobi,
essent sui integri et non haberet in eis par-
tem Sanctus Iacobus, nec Episcopus sue
Ecclesie. Ad hec intuens Petrus episcopus
cum omni clero suo dixit: isti homines in
omni giro de duodecim millia contextati fue-
runt per multos annos a multis Begibus parti
sánete Ecclesie iam dicte et non oportet spo-
_' '•
— 64 —
Do todos modos, tenían la ventaja sobre
los otros siervos de no poder ser separa-
dos de la gleba, y de saber que la tierra
que con su sudor regaban, serviría de
alimento y subsistencia á su familia , y
que ellos y sus hijos morirían en la ca-
bana en que nacieron.
El estado de esta clase de colonos era
un medio entre la libertad y la servidum-
bre. Su condición con relación al terruño
á que estaban adscriptos, era el de cosas.
Formaban una parte del fundo, como los
bueyes y aperos de labranza que perte-
necían al mismo. Podían ser considera-
dos como personas, en cuanto podían
villa (Parada) et perdiderunt alios multo» de
alias villas de Sámanos. „ Manda la reina que
se haga pesquisa de ellos.... tt et ego Urraca
regina sic mando et sic confirmo nt illa noti-
tia de illos nomines illa teneant et numquam
in parte de Sámanos alios nomines deman-
dent et illos alios qui inde remanserint ha*
beant illos post parte de Sámanos juri quieto
per ubi illos potueiint inveniri, ómnibus die-
bus . „ — ( Documentos del monasterio de
Samos.)
— 05 —
Contratar, adquirir y poseer bienes fuera
de las heredades que forzosamente te-
nían obligación de cultivar. Por ellas pa-
gaban censo ó capitación al fisco, á no ser
que estuviesen exentos, como sucedía con
los colonos de algunas iglesias y monas-
terios. Sin embargo, no debían disponer
libremente de estos bienes, sin el consen-
timiento de sus señores, porque en mu-
chas escrituras antiguas vemos que do-
naban los adscriptos, juntamente con los
bienes que tenían , los que pudiesen ad-
quirir ellos y sus descendientes (i). Los
(1) En tina donación del Valle de Iglesia
cerca de Septimio, hecha por Alfonso V al
monasterio de Celanova el año de 1009, con-
cede al mismo varios hombres cuyos nombres
expresa con sus hijos: a Tam ipsi homines
quam et ñliis vel neptís tam qui nati sunt
seu deincep8 procreati fuerint, damos vobis
atque irrevocabiliter concedimns cum omnia
qnod possident. „ — (Tumbo del citado monas-
terio, fol. 167 vuelto.)
En una donación que el dicho rey D. Al-
fonso Y hizo en 1022 á Gudesteo Suariz y á
su mujer Yelasquita de unas villas que el
rey Bermudo su padre habia confiscado &
5
— 66 —
hijos heredaban á los padres, pero cuan-
do no tenían sucesión, á sus dueños per-
tenecía cuanto poseían.
En una época de guerras y rebeliones
continuas, no era muy envidiable la
suerte de las familias ad.jcriptas, como no
lo era tampoco la de los individuos que no
se hallaban bastante poderosos para re-
chazar la fuerza y defenderse á sí propios.
Los colonos forzosos contarían en verdad
con la protección de sus señores, que ve-
rían el daño que se cometiera en ellos y
sus cosas, como si fuesen hechos en su pro-
Martín Galindo por su rebelión en el castillo
de Trava, se dice: "Adicimus vobis XXX de
nostra criatione (siguen sus nombres). Com-
mutamus vobis ipsos nomines cum ómnibus
que visi sunthabere, pro quo aocepinvus k
vobis illam villam quam vocitant Manioto
cum tua criatione. „ — (Cartulario de la Santa .
Iglesia de Santiago.)
Munia dona á Segeredo en 1040 varias ca-
sas y heredades u et omnia que ego in meo,
habui vel habere debui et quod meos servi-
tiales ibi obtinuerunt vel obtinere debuerunt,
omnia tibí dono et concedo.» — (Tumbo del
monasterio de Sobrado, tomo I, fol. 24.)
.— 67 —
piedad, pero no siempre podrían evitar
que fuesen robadas sus tierras, saqueadas
sus casas y extraídos los colonos y redu-
cidos á más dura servidumbre. A princi-
pios del siglo XI , una turba de gente ar-
mada invadió los cotos del monasterio de
Celanova, robó cuanto encontró, taló y
quemó cuanto pudo, maltrató á los colo-
nos, y atados con cadenas, se los llevó
consigo. Después de algún tiempo, el
abad entabló pleito contra los malhecho-
res, obteniendo, por último, el año 4002,
que los hombres robados volviesen al ser-
vicio del monasterio: la alegría que reci-
bieron aquellos hombres que pasaban de
una cruel servidumbre á la .del monas-
terio, que debía de ser más benéfica para
ellos, aparece expresada de esta manera
en el documento: «Istos homines stant ad
faciem gaudentes quomodo si de mortuis
surrexissent ad vitam (4).» Otras veces,
. (1) Tambo del monasterio de Celanova,
folio 94 vuelto. Véase La España Sagrada, to-
mo XIX, pag. 894, y la Colección de Fueros
municipales, tomo I, pag. 155.
— 78 —
convento de San Pedro, y establecieron
repartirse por mitad los hijos procedentes
de este matrimonio (4).
Algunos escritores (2) han creído que
en los pleitos sobre la propiedad de los
hijos, no se agitaba la de su división y
separación, sino el derecho de exigir de
ellos servicios personales y prestaciones
agrarias por los campos que cultivaban.
Esta opinión pudiera tener lugar cuando
los casamientos en cuestión se hubiesen
hecho entre siervos ó colonos que habi
(1) "...Nos Carnotensis scilicet atque Ble-
sensis cenobii capitula litteris his ómnibus
notum fieri volumus quoniam, tempore abba-
tam nostroram Willelmi atque Maurici, pari
utriusque et communi consensu, statuimus Ín-
ter nos atque firmavimus, ut fructus qui de
Harduino de Hunvilla servo utique Sane ti
Petri, et Guiburge ancilla Sancti Launomari,
ipsius Harduini uxore, exiret, per médium
inter nos et ex equo partiretur. „ — (Cartulaire
de Vabbaye de Saint-Fierre de C liar tres, par. II,
pág. 82S.) No tiene fecha este documento.
Debe haber sido otorgado de 1101 á 1129.
(2) Herculano, Historia de Portugal, to-
mo III, pág. 438.
[ •
i
I
— 79 —
tasen en un mismo lugar ó en territorios
vecinos, pero cuando huían del servicio
del señor, ó del campo que forzosamente
cultivaban v se iban á otra comarca á
seis, ocho, diez ó más leguas de distan-
cia, y se casaban allí y tenían sucesión,
no era posible que así sucediese. Decla-
rados los hijos por mitad de ambos due-
ños, si sólo se entendiera esta declaración
respecto á las prestaciones agrarias y ser-
vicios personales, los hijos hubieran que-
dado en la gleba de la madre si el padre
fuere siervo fugitivo. Al dueño de éste no
podían contribuir con frutos 1 , porque el
terruño que labraban era del otro dueño,
ni prestarle servicios personales, porque
la distancia á que se hallaban del señor
del padre era un obstáculo, y por conse-
cuencia, una cosa ilusoria la adjudicación
hecha en esta forma. Toda vez que se hu-
biese determinado ya judicial ó amisto-
samente la pertenencia de los hijos de
siervos de distintos dueños, cada uno po-
día trasladar á los que le hubiesen co-
rrespondido al punto que creyesen con ve-
í
— 80 —
niente, y si eran hijos de colonos forzosos,
á la antigua gleba, porque la condición
de los hijos fué siempre la misma que la
de los padres.
La extensión que á pesar nuestro va-
mos dando á estos capítulos, nos obliga á
dejar para los siguientes el tratar de la
emancipación de los siervos, de sus cau-
sas y efectos, y del estado de las perso-
nas libres.
Emancipación de los siervos. — Maneras de lle-
varse Á CABO. -SUS EFECTOS.
La manumisión era el modo más natu-
ral de salir de la servidumbre. Los docu-
mentos posteriores á la invasión de los
árabes, que hemos visto, no dan noticia
de otra clase de emancipación que de la
otorgada por carta, testamento ó la hecha
en las escrituras de donación de tierras ó
heredades, excluyendo algunos indivi-
duos ó familias de origen servil, á quienes
se concedía al mismo tiempo su libertad.
La manumisión, amplia y extensa unas
veces, era incompleta y restringida otras,
según la voluntad del manumitente. Guan-
do era amplia y completa, el liberto no
quedaba sujeto al patronato de persona
alguna, y siguiendo las tradiciones anti-
6
¡
CAPITULO VIL
L
I
— 82 —
guas, entraba en la clase de ciudadano
romano (4). Era incompleta y restringida
(1) "In nomine Domini. Ego RudesinduB
episcopus tibi liberte mee Mizalha salutem.
Incertum vite tempus est eo quod mortali
ducimur casa, quia neo initium nascendi no-
Timus neo fínem scire valemus cum ab hao
luce colerina transeamus atque prophetico
eloquio dooti qui dicit: dissolve oolligationes
impietatis, solve fascicalos deprimentes, di-
mitte eos qui confracti sunt liberos et omne
honus eoram disrumpe. His enim mónitas ad-
tendente*, tam in honore pii Redemptoris
nostri cuius nos omnes sanguino redempti
cognoscimur, verom et in propitiatione ani-
marum genitorum meorom Ghuttiherris et
Ilduare simul et a penis mee liberatione.
Aisolvimus te ab omni nexu servitutis qna-
liter detersa caligo servili clara in aulam
genuitatis resplendeas et nos te liberam Ín-
ter liberos statao verom et inter ydoneos
licentiam tribuo, civium romanorum conse-
qni privilegium et ad imponendnm capiti tuo
nitorem ingenuitatis. Concedo tibi omne pe-
cnlium v el pecnliare tuum quicquid aucmen-
tari vel ancmentare deinceps cuna Domini
adiutorio potueris. Aditions aditio insuper
tibi vacca vitulata et bovem et similem ra-
tionem de aliis meis roborem restaurationis
adobtivi que in oolmellum divisionis exierant
— 83 -
cuando se reservaba el señor el patroci-
nio del liberto, de sus hijos y descendien-
inter germanos meos. In villas nominatas id
8unt: in Galdellas Vinaria media. In Sallare
de Genetivi duas partes. In bubale, Maure-
gati Vizamondi et Inpumares de viduas et
Fraxeneto. In Portuoal, villa de Loza sub ea
tamen ratione servata, tit si cogente neoessi-
tate acciderit tibi animi voluntas de ipsa he-
reditate pro venderé, non vendas nisi here-
dibus tais qui uno modo tecnm á nobis libere
sunt aut et ad confessoribns monasterii Ce-
llenove qni tibi pro id iustum tribaant pre-
tium. Et nulli te alicaius dominio snbdo nisi
quem tu ipsa tibi elegeris ad defendendum
tam regia potestas quam quamlibet de gente
mea vel cui tibi placuerit. Hoc tantum tibi
precipio ut in die natalis Domini oereum et
oblationem in domum Domini offeras et pau-
peribus stipendium pro anime mee in quo
volueris impendas. Si quis hanc seriem liber-
tatis vel restaurationis quislibet generis ho-
mo tam de propinquis nostris quam de ex-
ternis ausu temerario infringere quesierib sit
excomunicatus et ab omni cetu Sanctorum
privatus et insuper pariet regie potestad
auri talentum. Facta scriptura ingenuitatís
et restaurationis sub die X kalendas octo-
bris, era DCCCCLXXXI. Sub Xristi nomine
— 84 —
tes, y se le imponían condiciones más ó
menos gravosas á que quedaba obligado,
Rudesindos epo. in hanc scripturam ingenui-
tatia et restaurationis mana mea.
Ego lldaura hanc restaurationem supra
memora ti pontificis filii mei gratuito animo
confirmo et pro mea expiatione roborem mea
manu indidi.„ — (Tambo del monasterio de
Celanova, fol. 60 vuelto.)
u In Dei nomine, amen. Ego Odario Vima-
rici una cnm filiis meis et nxor mea Velas-
quida Pelaiz tibi Pelagio Petriz in domino
Deo, eternam salntem. Incertum viteque
tempus qnod mortale ducimnr cursa quia
neo initium nascendi scimus, neo finem buius
«eculi scire valeamus, quin ab hac luce mi-
graturi sumus. Hec est ut aliquid de mercede
facíanme ut ante Deum veniam delictorum
nostrorum consequi mereamur. Admor.enle
nos ille propheta Isayas intonuit dicens:
dissolve colligationes inpietatis, solve fascí-
culos deprimentes, dimitte eos qui confracti
sunt liberos et omne honus eorum disrumpe.
Ob deinde ego Oduarío Vimarici una cnm
uxore mea et filiis meis tibi liberto nos tro
Pelagio Petriz et filiis tuis adeo ingenuamus
te in capite tuo ut sit ingenuus ab omni nexu
et fece male sit limpidissimus et ad aula in-
genuitatis tue transfer statuum tuum ubi
volueris, nulli que omni patrocinio reddas
r
— 85 —
que eran tan varias como lo es la volun-
tad humana (4). Así no es de extrañar el
obsequian», nisi solí Deo aut coi tu volueris
redoleré. Itambi volueris ab hac die iendi ma-
nendi larem fovendi vitam tuam ubi perdu-
cere. volueris liberam in Dei nomine abeas
potestatem. Et ut pro- die Snncti Petri patro-
no nostro cereum et oblationem in domo Do-
mini offeras quamtum tua potentia fuerit. Et
qui hoc factum nostrum infringere tempta-
verit, tam nos quam propinqui vel extranei
pariat statum tuum duplatum et insuper auri
libras binas vel ternas. Et hoc factum nos-
trum xnaneat semper stabilitum et Ule insu-
per sit maledictus usque in VII generatione
et cum Juda Domini traditore abeat partem
in eterna dampnatione. Facta series ingenui-
tatis, era MCLXI et quotum VIII kal. ma-
yii. — (Tumbo del monasterio de Celanova,
fol. 50.)
(1) Todas las cartas de libertad que he-
mos visto han sido generalmente amplias y
completas, excepto algunas en que se obliga
al liberto á servir mientras viva el señor ó á
algunos de sus hijos, ó cierto número de
años. De otros documentos resulta que que-
daba, y era natural que quedase, al arbitrio
del señor el fijar las condiciones, como que
disponía de una cosa propia, y que la legis-
lación que se observaba era en todo confoi-
~ 86 —
ver que se daba la libertad al padre y se
conservaba á sus hijos en la servidum-
bre, ó se concedía á los hijos y se dene-
gaba á los padres (4). Unas veces se les
me á la de los godos . La ley XIV, tit. Y,
lib. VII del Fuero Juego, ordena que si el
que franqueaba á un siervo establecía que
no pudiese disponer de su peculio, y lo ven-
día ó donaba el liberto, que la venta ó do-
nación fuese nula; y que si no le impuso esta
prohibición, que pudiese disponer de los bie-
nes de su peculio. En las fórmulas usadas
entre los godos, que literalmente se copiaban
en tiempos de la restauración cristiana, se
encuentran cartas de libertad en que después
que se declaraba libre al siervo y ciudadano
romano, se imponía la condición: u Ut quous-
que advixero, ut ingenuos in patrocinio xnihi
persistas et ut idóneas semper adhereas; post
obitum vero menm, nullius reservato obse-
quio ubi manendi „ Esto se hacia lo mismo
éD el reino de León, puesto que se donaba el
obsequio y patrocinio de los siervos, como
consta de algunos documentos de que dare-
mos noticia mas adelante.
(1) En el inventario de siervos del mo-
nasterio de Sobrado, que ya hemos citado,
se lee: "De Petro Ordonii nata esb María Or-
donii et isto Petro Ordonii dedernnt cartam
«.4
— 87 --
imponía al tiempo de la manumisión la
obligación de continuar en el servicio de
su dueño ó de alguno de sus hijos, mien-
tras viviesen, ó cierto número de años (4).
Reservábanse otras veces el patrocinio
del liberto, y no se les concedía la libre
disposición de los bienes de su peculio.
Los siervos manumitidos que quedaban
obligados de esta manera á prestar al se-
ñor y á su descendiente el obsequio de-
ingenuitatis, sed non filie. De María Ordonii
natos est Fernandas Munit, films de Mu ni o -
ne Argeira, galega. „
(1) Véase la Colección de Fueros t tomo I,
pag. 129. En el siglo XII aun duraba esta
costumbre. En 1170, en la carta de libertad
otorgada en dicho año por la condesa Doña
Estefanía á su sierva María Ponce, se lee: Ab-
solvo te nomine Marie Poncii, et propter
remisionem peccatorum meorum tamen ser-
vias mihi cunctis diebus quibus vixero, pos-
tea vero quam vitam finiero corporis morte,
perge ubi volueris una libértate et securitate
et ad quem dominum elegeris certum, et ita
sit ingenua, ut nemo propinquorum meorum
sive extraneorum intermitere manum au-
deat. „ Hallábase esta carta de libertad en el
archivo del monasterio de San do val.
f
I
%.*
— 88 —
bido, y á darle una parte más ó menos
considerable de los frutos de las tierras
que labraban, quedaban casi reducidos á
la condición de colonos forzosos. Esta es
la razón por qué hallamos en muchas es-
crituras antiguas que eran vendidos ó do-
nados con las heredades , quedando obli-
gados á prestar al nuevo señor el mismo
obsequio é iguales tributos que al antiguo
patrono. Otras veces eran donados sola-
mente el obsequio y las prestaciones fruc-
tuarias debidas al antiguo señor y á sus
hijos. En 947, Sereniano, presbítero, donó
varias heredades al monasterio de Cela-
nova, y la renta que le pertenecía en la
villa de Fredenando, en las tierras de los
libertos de sus padres y abuelos, á los que
expresamente manda que contribuyan al
monasterio con la parte de frutos que le
daban, concediéndoles al mismo tiempo
para siempre el derecho que sobre ellos
le correspondía (J).
( 1 ) u Concedo autem de alia villa que iacet
inter Plataneta et Sancta Eogenia quod di-
cnnt Fredenandi mea ratione in térras et
— 89 —
Muchos señores al manumitir á sus
siervos, los ponían bajo la benefactoría ó
tutela de las iglesias y monasterios, como
era costumbre entre los godos (4). Hacía-
se, no con el objeto de someterles á una
nueva servidumbre, sino para que con su
protección pudiesen disfrutar mejor de
una libertad que de otra manera hubiese
sido para ellos poco segura, por lo intran-
quilo y borrascoso de los tiempos. Para
pomares quod me ínter meos germanos com-
petet ab íntegros de libertos yero aviorum
et parentum meorum quorum nomina in no-
ticia resonant, precipio eis ut suum debitum
et patrocinium quod me in eis competet post
parte monasterii Cellenova perhqnni concedo.
Facta series testamenta die Vil kal. apri-
lis, era DCCCCLXXXV. „ — (Tumbo de Cela-
nova, fol. 194.)
(1) El canon LXXII del concilio IV de
Toledo, dice: "Liberti qui á quibuscumque ma-
numissi sunt atque ecclesi» patrocinio com-
mendati existunt, sicut regulse antiquorum
patrum constiterunt, sacerdotáli defensione
á cuiuslibet insolentia protegantur sive in
statu libertatis eorum seu in peculio quod
habere noscuntur. „
— 90 —
evitar que las iglesias pudiesen abusar
de los individuos á cuyo patrocinio eran
encomendados, solían sus antiguos due-
ños poner en las escrituras de esta clase
de encomienda la condición de que si fue-
sen vejados ó maltratados los libertos,
pudiesen apartarse de la tutela de las
iglesias (i) y quejarse al rey, al obispo ó
al conde (2;. Contribuían, sin embargo, á
(1) Véase el fragmento de la donación de
la basilica de Armentia, hecha en 867 por
Budesindo I, obispo de Mondoñedo, que pu-
blicamos en las notas al fuero de León, en la
Colección de Fuero», tomo I, pág. 141.
(2) En la donación de varias villas y he-
redades, hecha al monasterio de Santa Eu-
genia de Gaudioso en el año de 1019 por Gu-
tierre, se lee: "Non summus immemores sed
etiam disponimus atque ordinamus, ut omnis
familia nostra qui de auiorum uel parentum
nostroram nobis iure debiti manent serví uel
liberti per diuersis locis vagantes in loco ipso
sint s ar vientes Ricut ingenui et alias casatas
et non habeant licitum sibi alios patronos
eligere nisi fratres et sórores qui in ipso mo-
nasterio vitam sanctam persisteiint, et non
eis licitum ad ipsos homines faceré extra
tíuam veritatem nisi sicut ad alii ingenii (in-
i
— 91 —
las iglesias ó monasterios con algunas
prestaciones, como en recompensa del
beneficio que de ellos recibían.
El liberto eclesiástico continuó después
de la irrupción de los árabes como en la
época goda. Seguía también la misma
máxima, que la Iglesia no perecía nun-
ca (*)> y P or consiguiente que era perpe-
tuo el patrocinio que tenía sobre sus li-
bertos y sus descendientes. Podían, sin
embargo, obtener su libertad amplia y
completa , esto es, sin quedar sujetos al
mencionado patrocinio , si bien entonces
tenían que hacer el doloroso sacrificio de
genui). Et si iniuste habuerint, habeant 11-
centiam se querellare ad regem vel episco-
pum vel potestatem qui illam terram impe-
raverit ut omnia eorum in ve rítate discurrant. „
— (Tambo viejo de Sobrado, tomo I, fol. 43
vuelto.)
(1) "Liberti eclesiae, quia nunquam morí*
tur eorum patrona, á patrocinio ejusdem
nunquam di «cedan t nec posteritas quidem
eorum sicut priores cañones decreverunt. „ —
(Concilio IV de Toledo, can. LXX.)
i
— 02 —
los bienes de su peculio, ofreciéndolos á
la iglesia (4).
El liberto que no obtenía su libertad
de una manera amplia, quedaba bajo la
dependencia de su antiguo dueño, á quien
tenía que prestar el debido obsequio,
ayuda y socorro en caso de necesidad:
no podía acusarle ni deponer en juicio
contra él, so pena de volver á caer en su
antigua servidumbre (2). Cuando moría
(1) "Episcopus qui mancipium juris eccle-
8Ísa non retento ecclesiastioo patrocinio ma-
numití desiderant, dúo meriti ejusdem et pe-
culiis corana concilio eclesise coi praminet
per commutationem subscribentibus sacerdo-
tibus efferat ut rata et justa inveniatur defi-
nitio commutantis, tum enim liberara manu-
missionem sine patrocinio ecclesiee concederé
poterit, qui eum quem libertati tradere dis-
ponit jam juri proprio adquisivit. Hujusmodi
autem liberto adversus ecclesiam cujus juris
extitit accusandi vel testifícandi denegefcur
licentia; quod si presumpserit, placet ut stan-
te commntatione in servitutem proprise ec-
clesise revocetur quam nocere conatur. n —
(Concilio IV de Toledo, can. LXVIH.)
(2) Fuero Juzgo: ley XI tit. VII, lib. V.
— 93 —
sin hijos y sin disposición testamentaria,
el patrono era su heredero, y cuando
disponía de ellos no teniendo sucesión,
sólo podía hacerlo de la mitad ; la otra
pertenecía siempre al antiguo dueño ó á
sus descendientes (4). Esta .legislación,
que era la de los godos, sufrió después
un cambio casi completo con el derecho
llamado de Mañería, que el feudalismo
introdujo en los reinos cristianos de Es-
paña, como después veremos. En las do-
naciones de las heredades hechas á los
monasterios, vemos que los donantes in-
dican algunas veces haberlas obtenido
desús siervos y libertos, nombres que
algunas veces confunden los documentos.
A los individuos de las familias adscrip-
tas se solía dar la libertad del mismo modo
que á los que estaban sujetos á la servi-
dumbre personal (2), pero generalmente lo
solían obtener indirectamente concedién-
(1) Ibid., ley XIII.
(2) Véase la carta de libertad de una fami-
lia adscripta, que dimos á luz en la Colección
de Fueros, tomo I, pág. 162.
— 94 —
doles la facultad de abandonar la gleba
con condiciones más ó menos gravosas,
convirtiéndose en enfíteutas ó colonos
voluntarios, y fijando y disminuyendo
los tributos y prestaciones á que estaban
obligados (4). Estaba esto en el interés
del dueño del terruño, porque sabiendo
que el colono adscrípto podía disponer
de los frutos, excepto de cierta parte, te-
nía siempre un estímulo para cultivar
con afán y esmero la tierra, y hacerla
producir más en beneficio propio, al paso
que las rentas del señor recibían también
aumento.
Los efectos de la manumisión se dedu-
cían siempre de la carta de libertad ó de
la manera con que ésta llegó á obtenerse.
Si una y otra circunstancia se tienen pre-
sentes, no se extrañará de modo alguno
hallar tanta diferencia entre unos mis-
mos individuos de las clases de libertos,
adscriptos y colonos voluntarios.
(1) Véasela misma Colección, tomo I, pá-
gina 127.
— 95 —
Varias fueron las causas que influye-
ron en la emancipación de los siervos.
Una de ellas el cristianismo, que procla-
maba la igualdad de los hombres ante
Dios, para quien el señor y el siervo
eran lo mismo. El influjo del Cristianismo
[' nótase en las cartas de manumisión; eru
casi todas ellas se considera este acto
como una obra meritoria y un medio de
conseguir la remisión de los pecados, y
de obtener en la otra vida la bienaven-
turanza (i). Los dueños, al dar libertad
f
(1) Los motivos religiosos que se hallan
expresados en las cartas de libertad, son los
siguientes. Las palabras del profeta Isaías:
"Disolve colligationes impietatis, solve fas-
cículos deprimentes, dimitte eos qui confrac-
ti sunt liberos et omne onns eornm In
pitiatione animarum genitoram meorum
simnl et a penis mee liberatitme, absolvimus
te ab omni nexu servitutis Per remedium
anime nostrsB et remisionem peccatorum meo-
rum Ut in die iuditii ante Dominnm mer-
cedem accipiamus, facimus tibí scriptnram
ingenxütatis Mercedem facimus ut ante
Deum veniam delictorum conseqni merea-
mur „ "Atendiendo, dicen otras cartas, á
— 96 —
á sus siervos, solían también proclamar
la igualdad cristiana, diciendo con San
Pablo: «Si ve servus si ve líber, uní sum-.
mus in Christo.» Esta misma doctrina era
también predicada por algunos ilustres :
obispos. San Rosendo, que lo fué de Mon-
doñedo, poco tiempo antes de morir
(año 977), encargó á los monjes de Cela-
nova, cuyo monasterio babía fundado, que
siempre que lo permitiesen sus rentas,
admitiesen á los que quisiesen hacer vida
santa en él, ya fuesen siervos, ya libres,
nobles ó de condición inferior. La razón
que dio , resume todo el sentimiento de
la religión cristiana, acerca* de la igual- .
dad de los hombres: «Non enim Deus
personarum prosapia congratulatur sed
contritione cordis et obedientia in ómni-
bus delectatur (*).» No creemos, sin em-
lo que dijo San Pablo á las gentes: "Sive
servus sive liber, uní summus in Christo »
(i) En la vida de San Rosendo, escrita en
latín por un monje, al tratar de su muerte
dice que poco antes que ocurriese encargó á
loa monjes, entre otras cosas: "Ser vos et li-
— 97 —
bargo, que los monjes acogiesen á los
siervos ajenos que huían de las vejacio-
nes de sus dueños, y si los admitiesen en
religión, lo harían sólo en el monasterio,
hasta que obtuviesen de sus señores la
promesa del perdón, ó al menos la de
moderar el castigo del siervo por la falta
cometida. Lo que sí creemos, es, que
admitían en la clase de monjes á los
siervos propios ; así consta de los inven-
tarios de familias de origen servil del
mismo monasterio. Hé aquí un ejemplo
entre muchos que pudiéramos citar. Un
siervo moro, llamado Fees, de quien ya
hemos hecho mención en las notas , tuvo
una larga sucesión, y uno de sus deseen
dientes, llamado Julián, era monje de
Gelanova, al propio tiempo, que eran
siervos otros hermanos suyos {i). En el
mismo inventarío en que se da esta noti-
cia, se hace una advertencia que debe
tenerse presente, porque indica que si el
(1) Tombo del monasterio de Celanova,
folio 56.
7
— 98 —
citado siervo había salido de su estado,
entrando en religión, no así sus hijos, si
llegó á tenerlos: «Julianus est monachus,
si inveneris semen, accipe.» La servi-
dumbre hubiera continuado por mucho
más tiempo entre nosotros, á pesar de la
doctrina del cristianismos tan liberal y
generosa, si otras causas no hubieran ve-
nido á obrar de una manera más eficaz
y decisiva.
El municipio romano, conservado por
los godos, vuelve á aparecer en el si-
glo X, en el reino de León y condado
de Castilla, presentándose fuerte y vigo-
roso en el siguiente, particularmente en
las Extremad uras y puntos fronteros á
los moros. Para conservar los pueblos
conquistados ó fundar otros nuevos en
sitios expuestos á las algaradas y embes-
tidas de los infieles, necesario era que
se ofreciesen grandes ventajas á sus nue-
vos pobladores, indispensable era tam-
bién que el lugar que se trataba de re-
poblar ó de restablecer, fuese un asilo
para los siervos ó colonos fugitivos, para
r
■ — 99 —
f los homicidas y malhechores que trata
I ban de evitar la persecución de la justi-
I cia ó la venganza privada (i). De otra
' manera , ¿cómo se hubieran poblado lu-
gares tan expuestos á ser combatidos, que
eran entrados muchas veces á saco y sus
moradores pasados á cuchillo? Villa fron-
teriza hubo, que varias veces fué perdida
y otras tantas reconquistada. Estos pue
blos no podían ser en su principio otra
cosa que colonias militares, cuyos conce-
jos cifraban su existencia en el aumento
de la población; por esto defendían al
siervo de las persecuciones de su señor
y ofrecían asilo á los criminales. A todos
los pobladores daban tierras para labrar,
á todos hacía i vecinos y á todos daban
intervención en los negocios del concejo.
Sólo así podía poblarse la Extremadura
ó frontera y ser sus lugares fortificados
una barrera, que, si no impedía siempre
las invasiones de los sarracenos, las ha-
cía cada vez más dificultosas. El siervo,
(1) Véase la Colección de Fueros, tomo I,
página 128.
m
— 100 —
que no era considerado legalmente como
persona, que no veía en derredor de sí
cosa que no ajase su dignidad de hom-
bre, que apenas gozaba de los derechos
de familia, que de pronto se veía con-
vertido en persona libre, en ciudadano y
propietario, ¿cuánto valor no encontraría
dentro de sí mismo para permanecer en
una población, por expuesta que estuvie-
se, en que al mismo tiempo que defendía
sus muros, defendía su libertad personal,
su familia, su propiedad y sus derechos
de vecino?
Guando los concejos se hallaban esta-
blecidos en lo interior del reino, lejos de
puntos fronterizos y en territorios donde
los municipios eran poco numerosos,
aconsejaba la prudencia que no hiciesen
de las villas un lugar de refugio para las
clases oprimidas por la servidumbre. Así
es, que el fuero de León de 4020, lejos
de establecer asilo en la ciudad para los
siervos, dispone (i) que los que allí se
(1) Fuero de León, ley XXII.
I — 101 —
f refugiaren fuesen devueltos á sus dueños,
cristianos ó moros. Los motivos que para
dar esta disposición debieron tenerse pre-
sentes, fueron, sin duda, que la afluen-
cia de población iba en aumento, y que
siendo León corte de sus reyes y cabeza
del reino, habían de acudir allí frecuente-
mente los grandes señores y poderosos
barones, en cuyo acompañamiento lleva-
rían individuos de clases serviles, y dar-
les asilo en la ciudad , acogiéndoles el
concejo, era tanto como ponerse éste
en lucha con la nobleza, lo que ni ora
posible ni conveniente que permitiesen
los reyes. Cosa que no sucedía cuando
se trata de establecer un lugar impor-
tante en la frontera, y que muchas veces
había dificultades para poblar, aun con
las ventajas que se ofrecían á los pobla-
dores. Poco después de 1020 se trató de
asegurar el castillo de Villavicencio; era
necesario repoblarlo y se concedió á los
que allí fueren á morar, el mismo fuero
de León; siendo de notar que se modificó
la disposición citada, declarando al men-
— 102 —
cionado castillo , asilo para los siervos á
quienes concede su libertad, excluyendo
sólo á los moros adquiridos por com-
pra [i). Algunas veces encargaban los re-
yes á las villas que fundaban, que no
admitiesen en ellas á los individuos de
condición servil, como hizo en 4204 don
Fernando II de León, al dar fuero á Ba-
yona de Miño, en que expresamente pre-
vino que no se les acogiese, ni diese car-
ta de vecindad , hasta que fuesen eman-
cipados por sus señores (2). La existencia
de estos concejos en territorios que eran
residencia de poderosos barones, en tanto
que no adquiriesen fuerza y poder, con-
sistía en su buena armonía con vecinos
tan turbulentos.
(1) Colección de Fueros, tomo I, pág. 171.
(2) u Mando etiam firmiter qnod si aliquis
dampnum aliquid fecerit alicui libere condi-
tionis venienti ad popula t i onem predicte ville
duplet ablatum et Regí pectet D. sólidos; si
vero fuerit servilis conditionis manifesté aut
serviciales alicums non recipiant in ipsa po-
pulatione pro vicino doñee libertati sint á
domino suo secandum consuetud inem terre. -
— 103 —
Estas fueron las causas porque la eman-
cipación de los siervos y adscriptos se
anticipó en una parte del reino de León
y en toda Castilla, al paso que se retardó
y fué verificándose paulatinamente y por
grados en los territorios reconquistados
en la primera época de la restauración
cristiana, como sucedió en Asturias, Gali-
cia y cierta parte de Portugal.
Los barones, los obispos y abades veían
con disgusto el establecimiento de con-
cejos cerca de sus tierras y señoríos; con-
siderábanlos de pernicioso ejemplo para
los que .estaban sujetos á su servidumbre
y vasallaje; y razón tenían para temer,
porque formando los municipios asocia-
ciones políticas, fuertes por la unión de
sus individuos, venían á oponerse á su
poder y demasías, y colocándose de par-
te de los reyes, hacían que se fuese esta-
bleciendo cierto equilibrio que antes no
existía entre los poderes que constituían
las monarquías leonesa y castellana. En
las luchas que las villas sostenían con los
barones, naturalmente darían protección
— 104 —
y ayuda á las familias serviles que de
aquéllos dependían y fomentarían la in-
surrección entre ellas como un medio
de hacerles la guerra. Para evitar estos
males y los que anteriormente expusi-
mos, tenían los señores necesidad de me-
jorar la condición de sus siervos y de sus
adscriptos, concediéndoles la libertad,
otorgándoles en enfiteusis las tierras que
labraban, reduciendo y fijando sus tribu-
tos y prestaciones personales. Muchas
veces llegaron á dar á sus solariegos y
vasallos los mismos privilegios de que
gozaban los vecinos de las villas reales,
incluso el municipio. Sólo así era posible
evitar las insurrecciones de los siervos
y colonos, y hacer que no desertasen
de las tierras de señorío y que tuviesen
interés en continuar morando en ellas. A
esto contribuyó también el estado anár-
quico de la época. En las sublevaciones
continuas de los nobles contra el rey, en
las guerras privadas de barón á barón,
no siempre se hacía daño al contrario
arrebatándole los hombres sujetos á su
— 105 —
servidumbre, sino acogiéndolos en sus
cotos y dándoles protección contra sus
señores; verdad es que producía esta
medida los mismos efectos que una es-
pada de dos filos, pero poco importaba
esto al que estaba sediento de venganza.
La emancipación de los siervos y ads-
criptos, se hizo por circunstancias parti-
culares más pronto en unos puntos, según
ya hemos visto; y en otros, en que aqué-
llas no existieron, se fué haciendo poco á
poco y por grados, pasando las clases
inferiores de la servidumbre personal, á
la de la gleba, y de ésta á la adscripción
voluntaria. Establecidos los colonos alre-
dedor del castillo de un señor, de un
monasterio y de una iglesia, iban paula-
tinamente redimiendo sus malos fueros
y excesivos tributos y arbitrarias presta-
ciones, ú obteniendo su rebaja y dismi-
nución; así fueron mejorando su condi-
ción hasta obtener la intervención en los
asuntos interiores del lugar, y muchas
veces hasta la administración de justicia.
Así poco á poco se fué formando el esta-
— 106 —
do llano, que, tanto en España como en
otras naciones de Europa ha venido á
ser la clase más preponderante de la so-
ciedad.
% a j^
PARTE SEGUÍA.
DE LAS PERSONAS LIBRES.
CAPITULO PRIMERO.
Clasificación de las personas libres. —Primer a
especie de hombres libres: los nobles.— st's
prerrogativas. -sus deberes.
Hemos tratado en los capítulos anterio-
res de las personas sometidas á la servi-
dumbre personal y de la gleba, y ahora
vamos á hacerlo de las personas que go-
zaban de libertad más ó menos amplia.
Pueden reducirse éstas á cuatro clases:
1. a Los nobles que se distinguían por
sus riquezas, poder y jurisdicción.
2. a Los nobles de condición inferior
y los que eran simplemente ingenuos, ya
fuesen ó no propietarios.
3. a Los que se encomendaban á la
— 108 —
benefactoría de barones poderosos, igle-
sias y monasterios.
Y 4. a Los colonos, cuya adscripción
al terreno era voluntaria, esto es, los que
podían dejar la gleba siempre que que-
rían.
Entre las personas libres ocupaban el
primer lugar los nobles que poseían ex-
tensos territorios y cuantiosos bienes. Es-
tos son los que se designan en nuestros
antiguos documentos con el nombre de
principes, potestates terree, proceres, mag-
nates, richi-homines. Pertenecían también
á esta clase los consejeros de los reyes,
primates, magnates togas palatii, optimates
avias vel scholw regis, y los condes que
ejercían el mando militar, administraban
justicia y recaudaban los tributos (4).
Tenían el derecho de asistir á los Con-
cilios ó Asambleas nacionales, donde in-
tervenían en la decisión de los graves
negocios del reino. Sus hijos y deseen
(1) Véanse los apéndices XIV, XV y XVI
del tomo XVIII de la España Sagrada.
— 109 —
dientes eran llamados ya infanzones en
el siglo X (4), palabra con que parece se
quiso indicar á la nobleza de raza ú ori-
ginaría.
Los nobles asistían también al tribunal
del rey cuando éste administraba por sí
justicia (2), y lo mismo al del conde en
(1) En una escritora del obispo de León,
D. Pedro, fecha en el año 1093, en que asegu-
ra que muchas posesiones de su iglesia ha-
bían sido enajenadas por las infanzones, se
dice: u Orta fuit (intentio) ínter episcopum le-
gionensem... et ínter milites non infímis pa-
rentibis ortos, sed nobilis genere, necnon et
potestate, qui vulgari lingua infanzones di-
cuntur, soilicet Aloitus Petriz et filii qui sunt
generati á Trasmiro Fortes... „ — (España Sa-
gradi, tomo XXXVI, apénd. XXXVII, pági-
na 81.)
(2) En un litigio que hubo en 1017 entre
la infanta Doña Sancha y Doña Teresa con
O8orio Froilaz, porque habiendo Doña Faqui-
lo donado la casa de Santa Eulalia llamada
Fingoni al rey D. Bermudo, y por éste ¿ la
reina Doña Gelvira, su mujer, la dio en prés-
tamo á Osorio Froilaz: u cum alio suo atónito:
et tenente ea de suo dato relinquit ipsam re-
ginam et erexit sibi alto patrono et misit ipsa
— lio-
sos respectivos distritos {<). Su cargo era
in contentioue ad illa regina quod de ea
tinaerat et omme sao atónito. „ La reina se
quejó á su hijo el rey D. Alfonso, el qne man-
dó á su sayón Hedelmiris qne entregase di-
chas casas á la reina» y fijase aili su manda-
miento (caracteres), como lo hizo. Osorio
Froilas. desobedeciendo este mandato, rom-
pió los twrastere*; y la reina al entablar liti-
gio contra él, murió. Sos hijas Doña Sancha
y Teresa con est) motivo le demandaron al
rey. "Et ille rex sedente in Rapati et ille
Osorio in eins concilio causatus fuit'Citi Do-
nellix in voce de illas infantas pro ipsa casa
quam presu-.serat et pro illos caracteres quos
quebrantara t in presentía de ille rex et de
saos episcopos nominatos Amienta rius Du-
miensis Sedis, Snarius lucensis et comités
Baderigo Romaniz, Yeremundo Yeilaz, Enne-
go S.*emmenoni, Veila Vermudi, Munio Aloy-
tiz, Yermudus Pinnioliz, Pelagio Didaci, Ye-
lasco Almeiuci, Pelagio Froilaz et alii filii
bene natorum, primates toge palatii pro sa-
gione Heliemiro.... n Yiendo Osorio el nego-
cio en mal estado se echó ¿loa pies del rey;
y, reconociendo la falta de derecho, pidió que
le perdonase, reconociendo que dicha casa
era de las infantas. — (Documentos de la igle-
sia de Lugo.)
(1) En una cuestión que hubo en el año
— 111 —
el de asesores ó el de jueces. Sus funcio-
nes no eran sólo judiciales, sino también
administrativas, puesto que intervenían
de 950 entre el obispo D, Rosendo y los habi-
tantes de Villaza y Alvarellos sobre los tér-
minos de Baroncelli. £1 obispo pidió al rey
D. Ramiro: "Ut daret de palatio provisores
verídicos qui providerent et determinarent
ipsas villas secundum fuerant ab antiquis
comprehensas, decoriatas atque posessas, ve-
nerunt ibidem ex ducibus vel proceres pala-
cii Nepotianus Ermegildns , Atanagildus, As-
trarii, Didaous Auriensis episcopns siae co-
mités Rodericus Gutierri, Osorius Gatierrit
et aliornm bonoram hominum non módica
multitadinem. „ — (Tambo del monasterio de
Celanova, fol. 162.)
En un juicio que en el año 1040 hubo en-
tre el abad de San Millán y Mayor , vecina
de Terrero, que se negaba á prestar servi-
cios personales al monasterio, porque de-
cía que era ingenua , se sentenció : " Habito
concilio cum comité Eneco Lupiz et aliis no-
büibus mandavi itaque ea ut semper aud
operatur cum vicinis suis, aud prestaret ex-
cusationem tantum equalem, talem unus-
quisque , vecinorum surum prestare debet. „
— (Colección de Fueros, tomo I, pág. 157.)
En un pleito que hubo en 1063 entre el
— 112 —
en la imposición y reparto de tributos;
cargo que ejercían al mismo tiempo que ,
el de jueces en las juntas del condado. En
monasterio de Celanova y el de Palaciolo
por unas heredades , iglesias y hombres de
Celanova fueron á la presencia del rey y de
la reina, que estaban en Montesono: "Iussit
fideli88imnm vicarium Fredenando Osoriz qui
tuno plebilegium vel nilitat regis herebat in
ipsa térra uenissent pariter ad monasterinm
Cellenove et convocassent orones nobiles et
sapientes qui bene noverant veritatem ut dis-
cernerent iustitiam ínter ntrosqne monaste-
rios sic namque actum est. Elegerunt ipsi
iudicis vel nobiles magistratns nt dedissent
de parte de Cellanova testes idóneos „
(Juraron los de éste que desde tiempos anti-
guos habían pertenecido al mismo.) Id est
sancto Michael de Orga integro et nomines
qui ibidem inquierabant fílios et neptos de
Frogia Armentariz et devingavimus illos pro
criatione. „ — (Tumbo del monasterio de Cela-
nova, fol. 05 vuelto.)
En otro pleito que hubo en tiempo de la
infanta Doña Urraca y de su marido el con-
de D. Ramón entre el monasterio de Celano-
va y los hombres de Castrillo sobre los tér-
minos de este lugar, que fué decidido á favor
del monasterio: "Postea venit Vita Nunno
..—».*
— 113 —
el año de 4054, teniendo el conde Sancho
Velázquiz, que mandaba en tierra de Li-
mia, reunidos á los nobles para tratar de
la exacción de tributos, decidieron un plei-
to sobre la propiedad de la villa é iglesia
de San Pedro de Laraya (4).
jcni dedit illa regina domina Urraka dedit ip-
sum monasterium Castrellum com adiuntio-
jnibus sois et inquietavit ille abbatem ad iu-
[ditium snper his terminis snper hanc causam
j-adiuneti stmt ipse abbas cum eo et ibi multo-
rrum nobilitun in loonm predictnm in ipsa
Iveyga de Rubiales. Dum ab utrisque parti-
fbus agitarentnr a senioribus elegerunt iudi-
;es et nobiles qui ibi aderant ipsnm inditinm
mde auotoritatem habebant. „ — (Tumbo del
¿monasterio de Celanova, fol. 44.)
(1) In nomine Domini. Vobis ómnibus qui
indituri vel lecturi estis snbter agnitionis
[digesta et scripta ad confirmandum, homi-
[uibus, qnidem auditum est sed non declara-
bam manet, eo quod temporibus gloríosisimi
lomini Fredenandi princips, posidenti comi-
itnm vel iudicatum terre limiense comité
lancio Velascoz et disoribendo vel perquiren-
lo exactores regie tiufadus vel vicarius Me-
tindus Gundisalviz snper hanc questionem
idinntati snnt prefati Índices in loco predicto
8
— 114 —
No podían los nobles ser juzgados sino
por individuos de su clase. La falta de ob-
servancia de este importante privilegio,
fué una de las causas que más contribu-
yeron en los primeros años del remado
de D. Alfonso el Sabio á los alborotos y
desórdenes con que la aristocracia caste-
llana perturbó el reino (4).
hic in villa Genitio oum multornm nobilium
ad perquirendum vel diiudicandum exactum
terre. In quo concilio inter oetera mota est
contentio inter ipse Menindu Gundizalviz et
Fr. Vimara super eclesie ethereditate de Sanc-
to Petro de Laraia, dicen te... „ Era MXCII, X
kalendas marcias. — (Tambo del monasterio
de Celanova, fol. 101 vuelto.)
(1) Algunos escritores quisieron decir que
la causa de esto fué la promulgación del
Fuero Real. Véase lo que decimos en una de
las notas que siguen tratando del Fuero Vie-
jo de Castilla.
Esta misma composición por los delitos, »j
daños é injurias cometidas contra los infan- ..;
zones siguió por espacio de muchos años;
tanto aun, que en nuestros tiempos, y acaso
sin saber lo que quería decir, se leen en mu-»
olías de nuestras ejecutorias de nobleza, hijo-*
dalgo de devengar quinientos sueldos. En el
— 115 —
La composición ó reparación legal,
cuando habían recibido daño, injuria ó
deshonra, era mayor que la señalada
para los individuos de las clases inferio-
res, consistiendo aquélla en quinientos
sueldos. Cuando la injuria era de tal na-
turaleza que no admitía composición, ó
no quería darla el ofensor ó aceptarla el
ofendido, solían apelar á la guerra priva-
da, otro de sus derechos. Combatían en-
tonces unos con los otros acompañados
de sus deudos, amigos y vasallos, hacién-
dose toda clase de daños , hasta que la
año 1161 el conde Almarico y su mujer Doña
Ermisenda, señora de Molina/ concedieron el
fuero de infanzones á Pedro de la Cueva, a
su mujer Carmona y á todos sus descendien-
tes'* "Damos vobis pro foro ut in Molina
numquam pectetis nec ullam faciendam fa-
ciatis, et facimus vobis infanzones sicut en
térra vestra eratis, quia ita esse debetis, et
qui vos desornaverint pectent vos quinien-
tos solidos, quia ita debetis habere sicut nos
qui sumus domini vestrí. „ — (González de A ce-
vedo, Memorial sobre el voto de Santiago, pá-
gina 132.)
1
— 116 —
suerte de las armas, inclinándose á uno
de los dos bandos, venía á decidir la cues-
tión. Muchas veces los odios y rencores
de familia pasaban de generación en ge-
neración, naciéndose interminables estas
guerras privadas, con no poco daño del
sosiego público.
Los nobles tenían honra en sus casas y
heredades, que consistía en no poder en-
trar en ellas los oficiales reales ni para la
exacción de pechos, penas, ni aun para
la persecución de delincuentes, de que
eran no pocas veces el refugio y asilo (I).
(1) En el privilegio concedido por Alfon-
so VI á la iglesia de Palencia, en el año de
1110, se dice: * Uobis vero oanoniois Pallenti-
n» sedis, tam presen tibus quam futuris, dono
et concedo in ómnibus et per omnia forum
vel calumnia de infanzón, ut quioumque vo-
bis injuriam facerit in dicto vel in facto, de-
honestando, impeliendo, percutiendo, vel res
vestras ant eorum qui v estro fuerint comita-
tn, pignorando vel auferendo vel in villa ubi
vos fueritis pignoraverit, sicut forum est de
infanzón, pectet vobis quingentos solidos. „ —
(Pulgar , Historia de Patencia, tomo II, pági-
na 120.)
— 117 —
La demarcación de sus propiedades, he
"Nos orones comités sen imperantes quan-
ticumque snmns qni comitatos obtinemns de
Enve per ripa maris nsqne in Lesnete; et
desnper per Navia snperiore nsqne in Sile,
vobis nostro domino dopnns Ordonio per
hnnc nostrnm placitnm vobis computamus,
ut vice iste armo pressenti incotemns et la-
boremns casas qni snnt destrnctas de ista ci-
vitate Luco, et coto erigamus eos, sicuti ab
antiqnis fnernnt ' sive eis fracturas renove-
mos secnndnm in faciera nostram Dominns
ordinastis no bis; si qne per diem sanoti Petri
sit omnem illam operam completara et nos
ibidem habitantes cura nostras molieres .
ítem profítemns vobis nostro domino in tri-
butis et quadragessima, qne de anno pretéri-
to est snper nos residuum, nt pro ipso die
sancti Petri sit omne subnnatnm in ista civi-
tate. Et de anno veniente per kalendas sep-
tembris sit aliara nostrnm tributara: et qua-
dragessimal omne subnnatnm in palatio de
nostro domino ordinatnm accepimns: sit vo
bis licentia per snper nos sicnt et nos sub
vestro regimine slmns nt caveamns illa oo-
raitata et illa comissa; et insnper pariemus
vobis per nnnm qnemque comitem sen per im-
perantem anri talenta qnaternos et vobis per-
petim habiturum. Aotns placitnm in civitate
Luco die VII idus jnnii, era DCCCCXLVIII. „
— 118 —
cha con hitos, piedras fijas ó cadenas, era
Siguen las firmas del obispo de Lugo, Seca-
redo, y de veintiún condes. — (Tumbo de la
Ecclessia de Lugo, fol. 36, 2.)
De este documento se deduce, que, además
de tener coto ú honra en sus casas, conser-
vaban, como hemos dicho, entre los cargos
de su dignidad el de regir y administrar sus
territorios respectivos.
u Ego S. Bela Gonzalvez de Montaniana et
uxor mea domina Maior et filiis nostris ven-
dimos solares nostros in Facolas ad tibí Do-
minico Lezenitez et uxor tua Domina Goto
et confirmo tibi illos solares cum fuero de in-
fanzones..... Facta carta in era MCXIÜ. „
Sigue después la donación de estos solares
hecha & Blasio Abad de San Millán u et cum
fuero sicut alias casas de infanzonibus, „ —
(Tumbo de San Millan, folio 163.)
Nada mejor hará conocer los privilegios de
que gozaban los infanzones en sus heredades
que las prerrogativas que los reyes tenían
concedidas á las iglesias y a particulares que
no eran nobles de origen.
En la donación que el rey D. Sancho H de
León hizo en 1068 á la iglesia de Auca, la
otorgó estas exenciones: "Concedo etiam ut
ubicumque habueritis divisas in omni Aucen-
si Episcopatu, habeatis eas cum ipsa eadem
oonsuetudine qualem habent majorea sive in,-
— 119 —
una especie de lugar sagrado llamado
coto (cautum). Esta exención era extensi-
fanzones mei regni. Pro inde nanque ubicum-
que habuérint domos hereditates, sive ali-
quas posesiones vel aliquid mobili sint omnia
concessa prefate sedi ut in jnri Presulis ejus-
dem ecclesiae sine manneria et sajonis inju-
ria atque aliqua físcali consuetudine. „ A los
clérigos de la iglesia de Anca quiere que sean
honrados sobre todos los de la diócesis, y
manda que, si alguno los prendare, matare ó
luciere injuria enmiende al obispo como si
esto se hubiere cometido con uno de los me-
jores infanzones del reino. — {España Sagra-
da, tomo XXVI, apénd. V.)
"Ego Adefonsus (el Batallador) Dei gratia
fació hanc cartam genuitatis tibi Lázaro Mu-
niz de Matrice et ómnibus fíliis tuis propter
gratum servitium quod mihi fecistis fació vo-
bis liberum et ingenuum omnes vestras cás-
eas quas nunc habetis in vico sancti Michae-
lis et in Berceo iuxta eclesiam, et omnes he-
reditates quas nunc habetis in planitie de
sancti Andree et in omnes términos de Ma-
trice alteri tamen generatione de prediotis
predictam genuitatem non concedo. Et extra
Matricem in ómnibus alus locis totius domi-
nationis mee, dono tibi licentiam emendi,
vendendi tam de rege quam de nobilibus sive
— 120 —
va á las personas y bienes de los que
criaban á los hijos de los nobles, derecho
de villanía, sive de aliqua gente in qnalicum-
que loco vel térra potueris comparare, libe-
ram et ingenuam habeas tu et filii tul et
quicumque fuerint post de semine tuo, et in-
super ado tibi ut ipsa domus tua de Matriee
oum omnia sua hereditate habeas libera et
ingenua, et non habeat sigillum, ñeque vere-
da , neqne homicidio , ñeque fornicio , ñeque
anupda, ñeque fonsadera, ñeque saionis in-
gresio, ñeque fuero ullo inquirant aliqui ho-
mines aut séniores qui ipsam villam empera-
verint, et super hoc tzibuo tibi et domos tue
talem potestatem ut si ibi aliquis homo ho-
micida de cuiuslibet persona ibi ingressus
fuerit adire coirale et per forciam abstraotus
fuerit talem cautum habeat qualem et meum
palatium. Deinde vero protestor et confirmo,
ut sedeas ingenuum et libertina et fraaicum
cum hoc totum suprascriptum tu et filii tui
omnie generatio tua vel posteritate mea per
sécula cuneta; et comunis cum vicinis in pas-
cuis in incisionibus arborum et cetera. Si-
quis autem, etc. Ego Adefonsus imperator
hano cartam iusi fieri et propia manu robo-
ravi. „ Siguen las confirmaciones , y después:
tt Facta carta in era MCLI (año 1118.) „ —
(Tumbo de San Millán, fol. 18, cap. XXXI.)
~ 121 —
llamado en los documentos latinos del si-
glo XII amatiatum (4).
Cuando los barones recibían injuria del
rey, podían despedirse de su servicio y
desnaturalizarse del reino. Marchábanse
(1) U A. Dei gratia legionensis Rex, Uni-
versis ad quos litere iste pervenerint salu-
tem. Nottun vobis fació per hanc cartam
quod ego firmiter mando ut nuüus habeat
-vasallum in cautus samonenses nisi Monaste-
rium et abbas samonensis per amatiatum,
nec alio modo, et nullos det filium suum
alendum sive oriandum in cautis samonensi-
bus neo alias aliquis ibi dominum habeat
nisi Monasterium at abbas samonensis. Et si
aliquis filius militis ibi nutritur vel aliquis
ibi se posuit sub alio dominio nisi sub domi-
nio samonensi, mando isti homini meo quod
illum filium militis qui in cautos samonienses
natritur, foras de cautos eiciat et illum qui
se amum fecerit vel qui se in alium domi-
num transtulerit ad dominium monasterii
samonensis reducat. Et qui ab bao die filium
girara in cautos samonenses nutriri fecerit
iram meam habebit et millo morabetinos pec-
tabit et amus perdat quantum habuerit. Fac-
ta carta apud Zamoram quinto kalendas no-
vembris , era MCCXXXIH. „ — (Dooumentos
del monasterio de Saraos.)
í
— 122 —
de él adonde querían con sus gentes, y
desde allí hacían la guerra cuando podían
al mismo monarca. Así es que los magna-
tes desterrados del reino ó desnaturaliza-
dos de él por voluntad propia, formaban
alianzas, no sólo con los príncipes cris-
tianos cuyos pendones solían seguir mu-
chas veces en contra de sus reyes; pero
no era esto todo, sino que prestaban á ve-
ces el mismo auxilio á los príncipes in-
fieles en sus guerras con los cristianos.
En la invasión que hizo Almanzor en León
en el siglo X, muchos nobles leoneses se-
guían sus estandartes, ayudándole á la
destrucción del reino en que nacieron (i).
En tiempo del rey D. Alfonso VI, muchos
debieron ser los nobles que abandonaron
su servicio por el de los príncipes maho-
(1) u Igitur propter peocata memorati
principia Yeremundi et populi, rex agarenus
cui nomen erat Almanzor tina cum sao filio
Adamelchet, et cum christianis comitibus
exulatis disposuertmt venire et destruere et
depopulare legionense regnum.„ — (Cronicón
de D. Pelayo en la España Sagrada, to-
mo XIV, pag. 468.)
— 123 —
metanos, cuando la reina Doña Urraca,
al poco tiempo de haber ascendido al
trono, tuvo que ordenar que las mujeres
de los caballeros que tomasen partido
con los moros, no perdiesen sus hereda-
des, bienes, arras y la mitad de los ga-
nanciales (4).
Los nobles estaban exentos del pago de
todo género de gabelas y tributos, y si in-
tervenían en las juntas del condado en
lo relativo al reparto de los impuestos,
no era porque estuviesen sujetos á ellos,
sino porque uno de sus derechos era la
intervención en la administración y go-
bierno de los condados.
La nobleza tenía obligación de servir
con su persona y vasallos á la guerra ó
fonsado, siempre que fuesen convocados;
pero no á su costa, sino á expensas y con
soldada del rey.
La nobleza tenía una legislación propia,
fundada más en usos y costumbres que
(1) Véase el apéndice III del tomo XXXV
de la España Sagrada.
— 124 —
en leyes escritas (4); y de tantos privilegios
como gozaban, anárquicos los unos y ven-
tajosos todos, venía á disfrutar de una li-
(1) La compilación de leyes conocida con
el nombre de Fuero Viejo de Castilla ó Fuero
de loe fijoidalgo tiénese como el código au-
téntico de nuestra nobleza en los tiempos
medios. En nuestra opinión es sólo una com-
pilación hecha por un particular y por auto-
ridad privada, como tantas otras de los si-
glos XIV y XV. A este último creemos que
pertenece la época en que se hizo. £1 pró-
logo, en que se atribuye al rey D. Pedro el
haberlo mandado concertar, oreemos que sea
supuesto, y hecho por el mismo compilador
para darle autoridad. No podemos ocuparnos
en demostrar todas las inexactitudes que en
él notamos; vamos sólo á hacerlo de las prin-
cipales. Dice que el Fuero del libro, esto es,
el Fuero Real, fué dado á los concejos de
Castilla el año de 1225. Esto no es ver-
dad. En dicho año se dio á Aguilar de
Campóo, a Cabezón y á Sahagún; en 1256 á
Segó vía, Avila, Falencia, Burgos, Soria,
Peñafíel , Cuéllar , Buitrago , Alarcón y Tru-
jillo; en 1261 á Escalona; en 1262 á Plasen-
cia y Madrid; en 1263 á Niebla; en 1264 á
Requería y a los concejos de Extremadura;
en 1265 a Valladolid. Dicese también en el
— 125 --
bertad amplia y de una independencia
casi absoluta. En una época en que el po-
der principal de la aristocracia consistía
prólogo: " ...e judgaron por este libro fasta
el Sant Martín de noviembre que fue en era
de mil e trecientos e diez años (año 1272).
E en este tiempo desde sant Martin los ricos
ornes de la tierra e los fijosdalgo pidieron
merced al dicho rey don Alfonso que diese a
Castiella los fueros que ovieron en tiempo
del rey don Alfonso su bisavuelo, e del rey
don Ferrando su padre, porquellos e suos
vasallos fuesen judgados por el fuero de ante
ansi como solían; e el rey otorgógelo, é man-
dó á los de Burgos que judgasen por el fuero
viejo ansí como solien. „ Ahora bien: si el
Fuero Real fué abolido, ¿cómo se hacen en
el Ordenamiento de las cortes de Zamora de
1274 varias referencias a dicho cuerpo legal?
Si se había reemplazado por el Fuero Viejo,
¿cómo es que el mismo rey hizo varias acla-
raciones á sus leyes en 16 de Mayo de 1278,
y otra a la ley II, titulo III del libro IV, á
petición de los alcaldes de Burgos, en 18 de
Abril de 1279? Estos dos últimos documentos
hallanse insertos en los Opúsculo* legales del
rey D. Alfonso, publicados por la Academia
de la Historia, tomo I, páginas 181 y 205.
No creemos que el Fuero Real fuese causa
— 126 —
en la riqueza, cuando sus individuos
por desgracias y reveses de fortuna se
veían reducidos á la miseria, decaían de
de las perturbaciones del reino; porque si asi
hubiese sido , el rey D. Sancho IV no le hu-
biese confirmado en 1291 á la ciudad de Se-
gó via, ni reformado varias de sus leyes en
las Cortes de Valladolid de 1293, ni otorgado
a varios pueblos, como lo hizo a Jaraicejo
en 1295. No queremos presentar noticias de
otros documentos de reinados posteriores,
particularmente del de D. Alfonso XI, en los
que se fué otorgando este fuero a muchos
pueblos, ni la de otros monumentos, que
probarían que, lejos de haber dejado de ob-
servarse en Burgos, continuó siempre rigién-
dose por él desde la época en que fué conce-
dido. El compilador del Fuero Viejo tomó
sus leyes: 1.° De una compilación que tiene
este titulo: Este es el librp que fizo el muy
noble rey don Alfonso en las cortes de bldjera
de los Fueros de Castilla. Sus 110 leyes fue-
ron incluidas, y parece que sirvieron de base
a los trabajos del colector, cuya antigüe-
dad puede ser todo lo más de la última mi-
tad del siglo XIV. Las variantes que se ha-
llan entre las leyes de esta compilación y
las del Fuero Viejo son muy notables. 2.° De
otra colección titulada Libro de los Fueros
— 127 —
su alta clase ó venían á hacerse vasallos
de otros más poderosos, y muchas veces
confundirse entre las clases inferiores;
de Castiella, conocida comunmente con el de
Fueros de Burgos, compuesta de 807 leyes;
de las que hemos encontrado incorporadas
unas cuarenta; si bien puede ser que haya
alguna más. De éstas unas diez se hallan en
la compilación primera. 3.° Del libro titula-
do De las divisas que han los sennores en sus
vasallos. De esta compilación, compuesta de
36 leyes, se han incluido 29 en el Fuero de
los íijosdalgo. Y 4.° Del Ordenamiento de Al-
calá, del que incorporaron varias disposicio-
nes. Las leyes de estas colecciones están ge-
neralmente tomadas a la letra; otras, muy
pocas, en parte, y alguna que otra en extrac-
to ; pero échase de ver entre éstas y las
del fuero Viejo variantes tan notables, que
sil sentido a veces es distinto. Conste, pues,
que esta compilación no es auténtica, como
tampoco lo son aquellas de que su compila-
dor tomó sus leyes, exceptuando sólo al Or-
denamiento de Alcalá, de cuya autenticidad
ha dudado alguno que otro escritor, como el
doctor Berni en su Carta á los doctores Asso
y de Manuel sobre la publicación de dicho
Ordenamiento, y González Llanos en unos
excelentes artículos que publicó en la Revista
— 128 —
al paso que algunos individuos de éstas,
cuando acumulaban muchas riquezas y
adquirían con ellas el poder y la fuerza,
se elevaban á la clase de los nobles, y no
es extraño ver á personas que no per-
tenecían á la nobleza de origen hacer-
se jefes de banda, á la manera de los
guerrilleros de nuestros días, y conquis-
tar con sus hazañas un lugar distinguido
entre nuestros barones.
Si se medita con reflexión acerca del
estado de los reinos cristianos en los pri-
meros siglos después de la invasión de los
árabes, y se considera que el feudalismo
había ido esparciendo sus semillas por
todas partes, se extrañará, sin duda, el
que no se arraigase más en León y Casti-
lla un sistema que, á pesar de sus graves
inconvenientes, ayudó á los Estados de
Europa á salir del caos en que la socie-
dad quedó envuelta después de la des-
trucción del imperio romano. Teníamos
de Madrid sobre el libro del Espéculo del rey
D. Alfonso.
aquí por completo el fraccionamiento del
poder público, y no existía entre nosotros
aquel encadenamiento de servicios y de
mutuas obligaciones que hacía contraer
á las personas hábitos de fidelidad, de
subordinación y disciplina; y creemos
que sin la organización de los concejos,
que vinieron á vigorizar y prestar ayuda
al poder real, no tenía la nación otro re-
curso para desenvolverse y marchar ha-
cia adelante, que entrar de lleno en la
organización feudal, de cuyo sistema acep-
taba nuestra nobleza la parte que la era
ventajosa (\)\ de esta manera no podía
menos de ser anárquica y turbulenta.
(1) Herculano, Apuntamiento para a his-
toria dos bens da coroa e dos/oraes, tomo II,
. serie II del Panorama.
9
CAPITULO II.
Segunda especie de hombres libres: los indivi-
dl'os de la nobleza inferior y los ingenuos. —
si" condición personal y social.
Componían la segunda clase de perso-
nas libres los individuos de la nobleza
inferior y los simplemente ingenuos que
eran propietarios fliereditariij. Pero en una
época en que apenas existía un poder pú-
blico que protegiese la libertad individual
y la propiedad , estaban éstas pendien-
tes de la lucha de las fuerzas individua-
les, y los propietarios y nobles que no
eran bastante fuertes por sí para defen-
derse, solían ponerse bajo la encomienda
y benefactoría de los poderosos. Puede
asegurarse que hasta la reaparición de
los concejos no existieron personas com-
pletamente libres como no fuesen los in-
dividuos de la primera nobleza. Los de-
— 181 —
más tenían que someterse al vasallaje del
que pudiese dar protección á sus perso-
nas y seguridad á sus bienes. Por esta ra-
zón no deberá causar extrañeza que no
demos grande importancia á la nobleza
inferior, que venía á confundirse con los
propietarios no nobles ó con las clases
ínfimas. La obligación principal, que to-
das las personas libres tenían para con el
rey era el servicio militar. El noble que
no podía mantener caballo y armas, no
gozaba de las prerrogativas de su clase, al
paso que el propietario que tenía deter-
minadas armas y caballo de cierto precio,
solía disfrutar de los privilegios de infan-
zón. Pero antes del establecimiento de los
concejos', unos y otros tuvieron casi pre-
cisión, como hemos dicho, de ponerse bajo
la encomienda de los que pudieren pro-
tegerlos. No queremos docir que todos lo
hiciesen; pero sí que los que no podían
rechazar la fuerza con la fuerza, se veían
todos los días expuestos á ser atropella-
dos y á ver saqueadas sus casas y talados
sus campos.
— 132 —
Nada probaría mejor el estado anár-
quico y turbulento de la época á que alu-
dimos, que un cuadro cronológico de las
invasiones, guerras civiles, rebeliones y
guerras privadas que hubo, y de que dan
noticia muchos antiguos cronicones y do-
cumentos. El temor de extendernos de-
masiado nos lo impide, contentándonos
sólo con aducir alguno que otro hecho,
en la seguridad de que pudieran presen-
tarse muchos en cada reinado de los pri-
meros siglos de la restauración.
En tiempo del rey D. Bermudo II mo-
vióse guerra en Galicia entre dos podero-
sos condes llamados Ruderico Velásquiz
y Gundisalvo Menéndiz, que tuvo fin con
una batalla que se dieron en el lugar de
Aquiluntras. En ella fué derrotado y ven
Cído el conde D. Rodrigo, pudiendo esca-
parse á duras penas con alguna parte de
sus gentes, y refugiarse á una ciudad fuer-
te que llama Sabuceto el documento de
donde tomamos esta noticia. Aprovechán-
dose de esta ocasión una persona, que era
enemiga de Odoino Veremúdiz, dueño á la
— 133 —
sazón de la casa é iglesia de Santa Colum-
ba, en tierra de Limia, dijo el conde ven-
cido que aquél había tomado partido por
el conde Gundisalvo; y sin otra prueba,
mandó á sus gentes que le aprehendie-
sen, le saqueasen su casa, le talasen sus
campos y robasen sus ganados. Después
de mucho tiempo de prisión, pudo eva-
dirse, teniendo que andar oculto por los
montes , pidiendo limosna para su man-
tenimiento, hasta que en el monasterio
de Celanova encontró asilo y protección.
Agradecido al beneficia que recibió de
los monjes , les hizo donación de la casa
é iglesia de Santa Columba, caso que le
iuese devuelta. Una grave enfermedad
postró en cama al conde Ruderico, y en-
tonces los monjes y algunos nobles le ro-
garon que devolviese á Odino sus bienes;
y movido á sus ruegos, así lo hizo (i).
(1) u Defnncto autem Santio principe
accepit regnum eius germana sua domina
Grilvira et pervnctus est regno filius ipsius
Santionis nomine Banimiras minimam et pu-
xillam agens etatem qui nuper continens
— 184 —
k la muerte del rey D. Fernando I, y
después que sus hijos se repartieron en-
tre sí el reino, se levantaron varios con-
principatum quando hec exaravimus. Tune
in illis diebus excitaverunt galléeos ínter se
seditionem comités dúo unum Budericum Ve*
lasconiz et alterum Ghindisalvum Menendiis,
qui multa ínter se per ínter nuntios recalci-
trantes et adversos invioem verba tyranidem
musitantes constitaerunt diem ultionis ín-
ter se ut belum agerent, et qui ex eis po-
tuis8et victor existeret. Con sil i o autem inito
ipse Gundisalvus cum suis sateilitibus et
cum multi8 qui qum ipso Buderico erant et
ei verba mentiosa dabant. Inito certamine
in looo quod dicunt Aquiluntras, Budericus
terga dedit et ad domino episcopo semivi-
vam se oolegit in civitate Sabuceto, et Gun-
disalvus victor abscesit Onnega ante pre-
fatum comitem Budericum, pro cuo ego
Odoynus illam a me epuleram. et dixit super
te8timonium falsitatis quod ego unus ex illis
eram qui super eumistacogitaverant. Credens
itaque ei ipse comes et multi de his qui cum
eo nudi et semivivi evaserant tune misemnt,
rapinam in ipsa casa super peculium meum
et omnia destruerunt et cuneta vastaveront,
tam ganatum quam cartarius de avorum et
parentum meorum, nec non et meas et unáe
135 —
des y caballeros, saqueándolo todo, sin
perdonar las iglesias y monasterios y bie-
nes de sus familias, según tenían de eos-
non remanserunt nisi istas firmitates anti-
quas de ipsa casa quam pre manibus sunt
qno ad manos de meus beneq aeren tes yene-
rant qui mihi eas dederunt ubi iacebam cap-
tas et cathenatas et vincalis ferréis constri-
ctas atqae inopia et miseria malta aflictas
Ego aatem post maltam erumnam et dirá
flagitia ómnibus rogavi ut pro me petitionem
daci ipso facerem et me de squalore ergas-
tuli edacerent sicat et domino permitente
postulata, et me de angustia et penaría edu-
centes semivivas evasi, multis locis latitans
et panem pro maltis ostiis postulans, deduxi
dies meos in merore et tristitia et in multa
miseria „ En este estado llegó al monaste-
rio de Celanova: "misericordiam fratribus pe-
tens ut me miserum colligerem.„ Asi lo hi-
cieron los monjes; y agradecido á tanto fa-
vor , les hize donación de la casa é iglesia de
Santa Colomba, en caso de restituirsla el
conde. " Ipse comes in. infirmitate mortis
est detentas et ego fratribus bis rogavi et
multorum benenatorum expostulavi ut idem
duci suggererent ut ad propia mea redirem.
Motas autem preoibus et misericordia iusit
me ante se introire et ad suum osculum sum
1
— 186 —
tumbre; y según expresa un documento
querían perseverar en sus violencias:
Quia non erat ventas in térra (i).
Estando el rey D. Alfonso VII en el mo
nasterío de Rivas de Sil, durante una cua-
resma, ocurrió que el conde de Trasto-
rnara, que allí estaba, quiso tener cierto
día un salmón en su mesa, para lo que
hizo diligencias y no lo pudo conseguir,
al mismo tiempo que el abad regaló uno
á un caballero pariente suyo. Ofendióse
de esto el conde, y se vengó, después
que el rey marchó, apoderándose ala
fuerza de una parte considerable de los
bienes de los mor jes. Este despojo no
tuvo reparación hasta que el rey D. Al-
vocatus et gratiam ipsius consequutuB. Im-
pera vit fratres de ipsa Ganterote (estaba en
posesión de la casa por orden del conde) de
ipsa casa foras eicere me reddiderat et
me in ea habitare fecerant „ £1 documen-
to en qne se hace esta relación tiene la fecha
de 1.° de Octubre de la era 1030. — (Tambo
del monasterio de Celanova, fol. 97 vuelto.)
(1) Véase el apéndice XXVIII del to-
mo XL de la España Sagrada,
t
— 137 —
fonso IX de León mandó en \1\k que los
bienes mencionados fuesen devueltos al
monasterio (4).
(1) En la carta de D. Alfonso IX de León
mandando restituir al monasterio de Rivas
de Sil las heredades é iglesias de que había
sido despojado en tiempos del emperador don
Alfonso VII, su abuelo, por el conde D. Fer-
nando de Trastamara, se lee: "Quod cuín
avus noster dominus Adefonsus imperator et
in alia ut inquadam quadragesima et esse ibi
cum eo comes predi ctus (comité Fernando de
Tra^tamar) et nullum posset invenire salmó-
nem, abbas Adefonsus qui tune erat in ipso
monasterio missit unum salmonem cuidara
germano suo Fernando Ioannis milite ad Alia-
rte. Predictus vero comes, habita notitia hu-
jus rei indignatione repletur adversus aba-
tem ipsum, eo quo piscis ille non fuerat sibi
datus, statim post domini imperatoris recces-
8um a Gallitia cepit invadere ecclesias et
quedam predia prefati monasterii et timore
Dei postposito in regalengis convertere in
tantum quod monasterium axnissit tune tem-
poris pro comité predictu quantum casalia
in térra de Limia et triginta in tena de Bu-
bal et ecclesias XVII. Facta carta apud S. Ia-
cobum, XXV die augusti, era MCCLII.„ —
(Copia sacada de los documentos del monas-
terio de Bivas de Sil.)
— 138 —
Estos hechos, y otros citados antes, y
muchos más de que pudiéramos hacer
mención, prueban, como hemos dicho,
que la libertad individual y la propiedad
se hallaban á merced del más fuerte.
Había también personas libres que no
eran propietarias; de las cuales unas ejer-
cían artes y oficios, y otras se sometían
al colonato voluntario, de que hablare-
mos después. Las que ejercían libremen-
te una profesión tenían que hacer lo mis-
mo que todos los que no eran fuertes
para defender sus bienes y personas.
Al hablar de los simplemente ingenuos
no hemos aludido á los vecinos de nues-
tras villas y ciudades con concejo, por-
que su libertad era amplia y completa, y
su condición muy distinta de la de los
que vivían aislados en el campo, en lu-
gares de señorío ó abadengo, y aun de
realengo sin concejo. Del estado y con-
dición de los vecinos de nuestras villas
debe tratarse aparte y con la extensión
debida.
CAPITULO III.
Tercera especie de hombres libres : los patro
cinados ó de benefactoría. — Su condición per-
sonal y social.
En épocas de turbulencias, como las
do los tiempos medios, necesario era,
como hemos dicho, que la persona que
no se considerase bastante fuerte para
defenderse se pusiese bajo la encomien-
da y protección de un hombre poderoso.
Llamábase á esta protección benefactoría^
maulatum (4), palabra formada de la ará-
(1) En el privilegio de D. Ramiro III, con-
cediendo en 958 4 Santa Maria de Cartavio la
jurisdicción de Mindes, se dice: u Man-
damu8 nt orones nomines qui infra pr edic-
tos términos habitant vel ad habitandum
venerint ad snpra dicti monasterii concur-
STtm, jassum et servitium et nalli hominnm.
videlicet Kegum comitum majorinomm suo-
rum, vel quarnmlibet potestatum maulatum
— 140 —
biga 5Sf^* maulat, que significa patroci-
nio, clientela, y al que estaba bajo la en-
comienda de otro, homo de benefactoría
ó tnaUatus (!}, que equivalía á (J,^ mau-
la, nombre con que los árabes designa-
ban al cliente. Esta protección no la bus-
caban sólo las personas, sino los monas
vel patrocinium reddant sed solummodo pre-
fato monas taño. „ — (España Sagrada, to-
mo XXXVI, apénd. IV, pág. 276.)
En el privilegio de confirmación de los
bienes y heredades del monasterio de San
Pedro de Rocas, otorgado en 1007 por el rey
D. Alfonso V de León, se lee: tt et testabit
ibi perennitcr ad per habendum villa et suo3
homines quod vocitant Bermegildi, ut ipsa
villa et ipsi homines nulli homini maulatum
redderent aut alium servicium exhibeant nisi
ad dictam locum Sancti Petri.„ — (Documen-
tos del monasterio de Celanova.)
(1) En la escritura de restauración del
monast jrio de Samos, hecha en el año 934,
se dice que los condes D. Gutierre y D. Arias
Menéndez mandaron al rey á su matado Y era,
para tratar de las cosas del monasterio'- u Di-
rexerunt ad regem ad Legionem suo malla'o
Bera „ — (España Sagrada, tomo XL, apén-
dice XXn, pág. 399.)
— 141 —
terios y muchos lugares; y no es otro el
origen de nuestros pueblos de behetría,
voz corrompida de benefactoría. El hom-
bre libre, ya fuese noble ó simplemente
ingenuo, al encomendarse al patrocinio
de otra persona se sometía al propio
tiempo á una especie de vasallaje, con-
tribuyendo al patrono con ciertos tribu-
tos y prestaciones en recompensa de la
protección que debía dispensar (1). Otras
veces para obtenerla cedían los bienes,
conservándolos como un censualista, con
la obligación de pagar ciertos tributos, ó
sólo la mitad ó una parte; estas escritu-
ras llamábanse de incomunión (2). Mu-
(1) Véase la carta de behetría que publi-
camos en la Colección de Fkieros, tomo I, pá-
gina 411.
(2) Guntino y su mujer Idlo dan en el
año de 1031 á Fernando Didaz la mitad de la
heredad que tenían en el territorio de Vande
llamada Villa Sarracinos, y la mitad de otras
heredades. Los motivos de esta cesión los
expresan asi : " Hec incommuniamus vobis
illaproque sumus nomines imposientes et non
potuimus vobis faceré servitium Et que
— 142 —.
chas veces también buscaban la benefac-
toría ó encomienda de los poderosos los
que habían cometido un delito ó una in-
juria-, con el objeto de evitar el castigo,
la venganza, ó de aplacarla (\ ). Guando
faciatis nobis bonum et non intremus in ope-
ribus malis quomodo et alios nomines in ip-
sis temporibus que teneruitis in vestra ratio-
ne in Celme: que faciatis nobis bonum illas
villas diades nobis populare et faciatis nobis
bonum in ipsis diebus. Et si tam quod fieri
non credimus ex aliqua forma ornes vos
proinde caiunniaverit et nos post vestra par-
te illa non auctorgaverimus aut in iuditio
divindicare non potuerimus quod hanc non
credo contra nos licentia habere. „ — (Tumbo
del monasterio de Celanova, fol . 22 vuelto.)
Pelayo Genosinda, Eldesinda, Emilo y Me-
nindo dan al monasterio de Celanova en 1063
la mitad de ciertos bienes: u ut habeamus
de vos defensionem et moderationem et tni-
tionem. „ — (Tumbo de Celanova, fol. 115.)
(1) Gutier Munioni y Arias Muniun y su
hermana Manía dan en el año de 1006 al
conde D. Mendo y su mujer Doña Toda y al
rey D. Alfonso, a quien éstos criaron, la casa
de Sobrado y de Mera, porque habiendo co-
metido sus hombres tres homicidios y arran-
cado varios carteles de citación, tuvieron
A
— 143 —
el patrono no dispensaba al cliente la
protección á que estaba obligado, queda-
ba aquél en la facultad de abandonarlo
miedo déla venganza del conde. a ....„Inde
conmuniamus vobis comiti et Regí nostro ip-
sas casas pro medio pro que habuimus metu
de tiestra ira et non potnimos suffrere. Da-
mus itaque vobis ipsas casas cum suos man-
damentos, et pro quo non habemus nos filios
habeant vestros filios et vestra gens eloquia
et faciatis ad nos bene in vita que vixeritis,
et habeant illos monasterios sua veritate in
cunotis diebus vite vestre et nos iam supra
nomiaatos que serviamus ad vos comité et
regi nostro in vita nostra cum ipsas casas et
cum ipsos mandamentos et cum ipso monas*
terio de Superato domino Menendo et domi-
na Toda et post obitnm nostrum liabcatis ip-
sos monasterios Íntegros cum suas adjunct io-
nes et cum suos mandamentos. — (Tumbo
viejo de Sobrado, tomo I, fol. 4 vuelto.)
Gontoi, su mujer Senda y sus hijos dan en
1022 la mitad de la heredad que tenían de
sus abuelos y parientes, y del ganado, en la
villa de Busto, con sus casas, tierras, mon-
tes, aguas, etc., á Vimara Kagitiz, porque los
proteja con motivo del delito de adulterio
que había acometido Alamiro, hijo de Gon-
toi, con una sobrina de éste: u Super hoc
1
— 14á —
y de procurarse otro señor que le prote-
giese más {i). Cuando ocurría esto no sur-
gían dificultades luego que tenía un nue-
vo patrono; pero surgían siempre cuan-
do , por obtener la protección que no se
había prestado, se había hecho cesión de
cierta parte de los bienes, porque la jus
per textum et definitione ut si quid absit in
quocumque tempore aliquis homo vos pro
inde inquietare vel calumniare presumere yo-
luerit tam de parte regia aut comitum vel
portrvilagium aut de eius pro pago vel pos-
teritati fuerit qui eos per ad iuditio impulsa-
re voluerit, quisquis ille fuerit, licitum ha-
beatis nos Yimara Kagitns nos de illorum
manas et de eius indicio encere ut non sit
nobis inde nullum impedimentum aut dam-
num vel et aliqua disturbatura tam nobis
quam etiam et ipsis fíliis nostris nisi sani et
salui remaneamus cum pace et insuper abea-
mus de uobis defensionem et moderationem
et in verbo et in facto et in consilio et in
benefactoría et habeatis et habeatis nos et
omnis posteritas vestra medietate de ipsa
hereditate de Busto ad perhabendum. „ —
(Tumbo de Celanova, fol. 187 vuelto.)
(1) Véase la Colección de Fueros ■, tomo I,
página 140.
á
— 145 -
ticia no era muy cumplida cuando había
litigio entre poderosos y los que no lo
eran, aun á pesar de que en esta cues-
tión tomasen parte, como era natural, los
nuevos patronos. Como la clientela acre-
centaba el poder y riqueza de los nobles,
es de creer que procurasen por todos los
medios conservarla, protegiendo y no
vejando á los encomendados á su patro-
cinio (i). El hombre de benefactoría, así
(1) He aquí un ejemplo de cómo prestaba
el patrono su amparo y protección á sus
clientes. En el año de 1056 hubo un juicio en
Galicia, por el cual puede deducirse el gran-
de interés que se tomaban los patronos por
las personas que tenían bajo su encomienda
y protección. Un malado (maüatas) del con-
de D. Sancho, llamado Tedón, fué un domin-
go á Villamortaria, cerca del río Arnoya.
Habiéndose embriagado, riñó con un siervo ó
ad8cripto del monasterio de Celanova, lo
arrojó al suelo y lo mató, ayudándole á co-
meter este delito su mujer Eg'lo, que tuvo
agarrado de los cabellos al muerto mientras
su marido le metió la lanza. Los individuos
de las familias del monasterio que vieron
esto, le prendieron y llevaron á la presencia
del abad, que mandó lo encerrasen cargado
10
y-.
— 146 —
como los lugares de behetría libres ó de
mar á mar, podían dejar al señor que ha-
bían tomado, no sólo cuando les faltaba
de cadenas en la car. el del monasterio. Ha-
biéndole he ho sacor de la prisión algunos
días después, le preguntó si había cometido
el delito de que era acusado, y contestó:
"Non, domine, vino fui ebriatus- et venit mihi
ipsa occa&io. „ El abad mandó que volviesen
a conducirlo á la cárcel. La mujer del preso
se presentó entonces, y con lágrimas rogó al
abad que, dando en fianza una heredad que
tenía de estar á lo que se determinare, le
pusiese en libertad. £1 abad lo hizo asi; y
en ello no debia tener inconveniente, por-
que las penas eran pecuniarias. Puesto en li-
bertad Tedón, se fué á presencia de su señor
y patrono el conde D. Sancho ; y pasó la es-
cena que cuenta asi el documento de donde
la tomamos: "IJle vero homicida absolutas
continuo arripuit iter et perrexit ad suo dom-
no ille comité et iactavit ad pedes et oscula-
vit et dixit: O domiue meus, multa mala
passa sum propter quod nec dixi nec feci.
lile vero ait: Quid abes orno: Domine, apren-
deverunt me inimicis meis absque culpa ot
ferro vinctus ductus sum ad carcerem. Ite-
rúm interrogavit eum et dixit: propter quam
causam hoc sustinuisti. Ad vero ut intima-
— 147 —
á la protección debida, sino cuando de
ello tenían voluntad, á no ser que algún
pacto anterior se lo impidiese, modi-
ficando su libre condición.
vit ei omnia secundum quod gesta fuerat et
quanta mala sustinuerat absque vei itate et
sino culpa et multa f al lacia narrante et quod
ueri meniit subeilante omnes qui hec audie-
runt et adatantes ibi erant crediderunt oi
omnia tota. Ule comité talia audiente causa,
non fuit illi placibile sed exarsit nimis in fo-
rore magno pro suo im-llato, que absque ve-
ritate iudicaverant et tanta mala sustinue-
rat. Tnnc suscitavit nomine bono nomine
Sandino Censoiz et direxit ad ille abba pro
causa talia egisset ut suo mallato sine veri-
tate talia patuisset. Ubi vero introivit ad ille
abba, percontara eum cepit pro qua causa
ista omnia fuerant facta. ule vero abba inti-
mavit ei omnia et narravit omnia per hordi-
nem quomodo veritas erat. Ipse vero Sandi-
no non credidit de ipsa veritas necquiepiam,
sed arripuerunt iter subunum et fuerunt ante
ille comité et baraliaverunt de ista actio non
módica sed multa causa. „ El conde mandó
que un monje por si y cuatro testigos de los
mejores de la collación en que se perpetró
el homicidio, jurasen que Tedón lo había co-
metido, y qae su mujer había tenido al muer-
— 148 —
Los siervos y colonos adscriptos que
obtenían su libertad pasaban muchas ve-
ces á la clase de benefactoría por volun-
tad de sus manumitentes, como ya hemos
dicho anteriormente. De muy poco hu-
biera servido á los libertos una libertad
amplia y absoluta si no había una perso-
na ó cuerpo poderoso que impidiese el
que de nuevo cayesen en la servidumbre.
En los juicios sobre el estado de algunos
adscriptos que se habían alzado contra sus
señores, ó desconocido su autoridad, siem-
to agarrado de los cabellos cuando le hirió
con la lanza, y que ademas sufriese uno la
prueba del agua caliente: "Dedit ille comi-
té suo vigario nomine Didado Sarraziniz ante
conspectu fuisset ista omnia adimple ta. „ Los
monjes presentaron á un tal Sarracino, que
por parte suya sufrió la prueba del agua ca-
liente en San Martin de Arnoya. Al tercer
dia le condujeron á la villa de Kaliamar de-
lante de muchos nobles, y desenvuelta la
mano, la hallaron limpia é ilesa. Entonces el
conde mandó a Tedón y á su mujer que pa-
gasen el homicidio "sicut veritas erat„. —
(Tumbo del monasterio de Celanova, fol. 163
vuelto.)
— 149 —
preque eran reconvenidos por esto solían
contestar: «Somos de benefactoría, y po-
demos elegir al señor que queramos.» Lo
que equivalía á decir que eran libres, y
que no reconocían -otro señor que aquel
á quien elegían por tal (4),
(1) En un pleito que hubo en el año de
1050 entre Doña Marina con los hombres de
Alvarellos , que se habían alzado y negado
á las prestaciones y servicios, se dice: u et
post non multum tempus surrexerunt alfete-
na et venerunt mauros in illa térra et parave-
runfc se ipsos nomines in superbia et mise-
runi ipsas villas in contensa et noluerunt
exibere servitiunx quod erant soliti Non
faciebant ser vitium nec reddebant istum fruc-
tum paccatum de ipsas villas. „ Reconvenidos
los de Alvarellos, dijeron: u nemine servi-
tium unquam per alio foro nisi cui voluimus
pro benefacturia. „ La sentencia les fué con -
traria.— (Tumbo del monasterio de Celanova,
folio 64.)
En 1066 hubo otro pleito entre el abad de
Celanova y varios hombres de Descornaboves
sobre el mismo asunto que el anterior, y di-
jeron: u quomodo erant ingenuos etservie-
rant ubi quesierant. „ — (Tumbo de este mo-
nasterio, fol. 1 16 vuelto.)
QBK
— 150 —
La clase de hombres de benefactoría
fué disminuyendo á medida que se iba
desarrollando el poder municipal. La
protección que á nobles y á los que no
lo eran dispensaban las villas era mucho
más eficaz y desinteresada. Cuando los
concejos estaban en su infancia solía
prevenirse en la carta foral qne sus ve-
cinos tomasen un señor que los protegie-
se, como en la de Castrojeriz, otorgada
por el conde de Castilla Garci Fernández-
« et abeant signiorem qui benefecerit
illos.» Este estado no duró mucho en la
villa, porque á los pocos años era ya tan
fuerte y poderoso su concejo, que venga-
ba con usura el daño que hacían á los ve-
cinos de la villa los poderosos y magnates
que tenían inmediatos sus palacios y cas-
tillos, saqueando y destruyéndoselos más
de una vez en justa venganza de ultrajes
recibidos (i).
La institución de los concejos fué in-
dudablemente una de las que más con-
(1) Colección de Fueros, tomo I, pág. 39.
— 151 —
tribuyeron entre nosotros al desenvol-
vimiento de la civilización, facilitando
la libertad y emancipación de las clases
inferiores.
CAPITULO IV.
CVarta especie de hombres libres: los colo-
nos. —Caracteres DEL COLONATO EN LOS CUA-
TRO PRIMEROS SIGLOS DE LA RECONQUISTA.
El colonato voluntario existía ya desde
los primeros siglos de la Reconquista. En
las donaciones hechas á las iglesias y mo-
nasterios y en otros documentos encon-
tramos numerosas pruebas (1). Compo-
nían esta clase, primero, las personas in-
genuas que recibían terrenos para su cul-
livo bajo ciertas condiciones, que se ex-
presaban en la carta de aforamiento, ya
(1) En las numerosas donaciones hechas
a las iglesias y monasterios se donan al mis-
mo tiempo los siervos é ingenuos; y claro es
que, en cuanto á los ingenuos, se refiere á los
colonos voluntarios, cuyos servicios y presta-
ciones son los que se dan, asi como el domi-
nio directo de sus solares.
J
i
<
I
T
— 153 —
se hiciese de una manera colectiva si era
á muchos individuos (i), ó ya fuese sólo
á una persona ó familia (2); y segundo, los
(1) En un documento del año 997 se hace
mención de varios individuos de San Félix
que habian obtenido una parte de la villa de
Zacois, usufructuario: "Plerisque manet cog-
nituní quod obtinuimus quamdam partem vi-
11 ale Sancti Felicis inri nostro de dato pon-
tificia Domini Rudesindi episcopi beate me-
morie quod nobis dederant ad stipendium
tisú fructuario. „ — (Tumbo del monasterio de
Celanova, fol. 38 vuelto.)
(2) "Ego Sindamiro cum germano meo
Mondino vobis domino Flaviano episcopo at-
que canonicis luceasis ecclesie pactam simul
et placitum facimus vobis pro ipsa eccle-
sia sua sancta Columba ripa Flaviezo quam
nobis datis ad tenendum de vestra mánu et
tatonito usu fructuario, et cum fide et ve-
ritate serviam cum illa et non exfcranem
in alia parte subpecta mala, et edificem et
planctem ut melius potuero et vobis pla-
cuerit , et eim vester sine alio patrono j et
si inde aliter fuero et placitum exiero et
mentitus fuero redam in duplo vel triplo ipsa
ecclesiam cum sua hereditate et ínsuper in
voce ecclesie lucensis quingentos solidos, et
scripture series firmiter permaneat. Facta se-
— 154 —
que por medio de la emancipación expre-
sa ó tácita pasaban de la adscripción for-
zosa á la voluntaria. Los colonos que per-
tenecían á esta clase eran considerados
como personas libres; porque, como ya
hemos indicado, la libertad en aquellos
tiempos consistía en la facultad de dis-
poner el individuo de su persona y de
establecerse en el punto que quisiese. Si
los tributos que pagaba eran gravosos, é
indeterminados los servicios que presta-
ban, y si ellos y sus familias sufrían ve-
jaciones, podían evitarlo abandonando á
su señor, estableciéndose en otro punto,
en las villas concejiles ó en las que de
continuo se estaban repoblando, y en-
contrar allí mayores ventajas y más se-
guros medios de subsistencia. Cuando
esto sucedía perdían el solar, y muchas
veces parto de sus bienes (4), que queda-
ban á beneficio del señor de quien se
ries placiti in era XLTI posfc mili o sima. —
(Tumbo de la iglesia de Lugo, tomo IV.)
(1) Véase la Colección de Fueros, tomo I,
páginas 132 y siguientes.
/
\
r
■ — 165 —
* despedían, como en indemnización del
daño que con su ausencia se les ocasio-
ba. A medida que su condición fué mejo-
rando, obtuvieron también la facultad de
vender los solares, sus casas y otros bie-
nes, si tenían, con tal que lo hiciesen á
personas sujetas á los mismos tributos y
prestaciones á que ellos estaban obliga-
dos (4). Los nombres principales con que
se denominaban los de esta clase eran
los de colonos, solariegos, collazos, fore-
ros, tributarios y villanos.
Entre los individuos que pertenecían á
esta clase había , como entre los adscrip-
tos, una diferencia grande en su estado y
condición, y cuya causa era la misma
que existía respecto á aquéllos. Los unos
se habían obligado por medio de un pac-
to á satisfacer sólo cierto canon ó pen-
sión por las tierras que cultivaban en re-
conocimiento del señorío directo, á la
que generalmente solían llamar infurdón\
otros á pagar el canon y ciertos tributos ,
(1) Ibid , pág. 136.
— 156 —
y á prestar determinados servicias perso-
nales, al mismo tiempo que muchos ads
criptos que habían obtenido tácita ó ex-
presamente la facultad de abandonar la
gleba, seguían con las prestaciones y ser-
vicios antiguos.
Los colonos, además de los tributos que
pagaban á sus señores, que v á veces eran
crecidos y numerosos , pagaban al- rey
cierta capitación, que recaudaban los con
des en los distritos de su mando. Servían
también con su persona en la guerra
cuando eran convocados por el rey (1),
ó pagaban si no la fonsadera, que unas
•
•v
^
4
(1) Nada mejor prueba la antigüedad del
servicio militar de los colonos que la exen-
ción de él, obtenida por los de algunas igle-
sias y señores. Los de Valpuesta la obtuvie-
ron en el año de 804. Los de Brañosera fue-
ion exentos en 824 del servicio militar de
anupda y de vigilias en los castillos , y á los
del pueblo de Che va Cardiel, que eran del
monasterio de Santa María de Nájera, se les
concedió en 971: "TJVnon faciant fo sato ñe-
que ad apellido vadant. „ — Véase la Colección
de Fueros, tomo I, páginas 14 y 16.
— 157 —
veces era contribución de guerra, y otras
la multa impuesta al que , teniendo obli-
gación de concurrir al fonsado, dejaba de
hacerlo. Los de esta clase servían gene-
ralmente como peones, pero el que podía
mantener caballo y armas servía como
caballero, y entraba en el goce de sus
privilegios. Cuando la necesidad era
apremiante, muchas veces hacían que los
peones del ejército llevasen entre varios
un acémila para el bagaje.
Contribuían también con las multas pe-
cuniarias impuestas á los delitos cometi-
dos en el lugar en que habitaban cuando
no era habido el delincuente. Además so-
lían estar obligados al pago de otras ga-
belas y derechos de que no creemos ne-
cesario ocuparnos.
Las prestaciones personales que debían
al señor eran las de acudir por sí ó por
otra persona á las sernas del señor, esto
es, al trabajo y faenas del cultivo de sus
campos. Estos trabajos agrícolas se ha-
cían en ciertos días del año, del mes ó de
la semana. Cuando correspondía este ser-
— 15» —
•
vicio al colono y dejaba de hacerlo, se
le imponía una multa. Cuando concurría
debía el señor darle de yantar, según la
costumbre de la tierra.
El feudalismo introdujo entre nosotros
varias costumbres que , lejos de mejorar
la condición de los colonos, vino á em-
peorarla, como hizo con la de los hom-
bres libres y los nobles de condición in-
ferior, que, viviendo en pueblos de rea-
lengo ó do señorío, se vieron, sin poderlo
resistir, sometidos á ellas. Tal es la mane-
"ría y derecho que se apropiaron los seño-
res y hasta el rey en sus realengos, coan
tando la facultad que tenía la persona li-
bre de testar lo que quisiese acerca de
sus bienes. Los que tenían sucesión no
hacían testamento; los hijos entraban, á
su muerte, en la posesión de cuanto
dejaban, lo que quedaba sujeto á un im-
puesto llamado nuncio ó luctuosa, que
consistía en el derecho de elegir entre
los bienes del difunto la mejor cabeza de
ganado, la mejor alhaja ó cosa mueble.
Las armas y caballo que á su muerte
— 159 —
quedaban solían ser también para el rey
ó para su señor. Los que no tenían hijos
no podían disponer de sus bienes por el
derecho de mañeria, en virtud del cual
correspondía al rey en los realengos y
al señor en sus tierras el derecho de he-
redarles.
Esta costumbre se generalizó por todos
los reinos cristianos de España; y aunque
su nombre generalmente era el de mane-
ría, en algunos pueblos se llamó sterili-
tas, y en Cataluña en lenguaje vulgar
exorch (\). En verdad debemos decir que
no en todas partes fué recibida; y de ello
son prueba muchos documentos de dona-
ción y testamento hechos por colonos,
vasallos y algunos individuos que indu-
dablemente pertenecían á la nobleza in-
ferior. En muchos puntos se empezó á
poco de su introducción á moderar este
gravoso derecho, reduciéndolo á una
cuota módica y determinada (2). En otros
(1) Véase el Viaje literario á las iglesias
de España, tomo XI, pág. 208.
(2) En el fuero de Melgar de Suso, otor-
— 160 —
lugares se llevaba á un rigor .y exceso
extraordinarios. En Burgos, antes del año
1073, cuando moría sin hijos una perso-
na casada, todo cuanto en la casa mor-
tuoria había pertenecido al difunto era
llevado al palacio, y adjudicados al mis-
mo todos sus bienes inmuebles. Así cons-
ta del privilegio que el rey D. Alfonso VI
otorgó en el año mencionado á los no-
bles, clérigos, legos, castellanos y francos
que habitaban ó fuesen á habitar á aque-
lla ciudad y castillo, por el que les exi-
mió de mañería, á la que llamó pessi-
ma consuetudoy concediéndoles al propio
tiempo la libre facultad de testar (í)._
gado por su señor Fernán Armentales en
tiempo del conde de Castilla Garci Fernan-
dez, qne sólo poseemos romanceado, se lee:
u Ningún orne mañero , quier clérigo , quier
lego, non lo tome el señor en mañeria mas
de cinco sueldos é una meaja. „
(1) "Quoniam si vir et fomina sine filiis
moriebantur, tota hereditas atque possesio
sine aliquo herede vel halemosina que pro
dominorum suorum remedio daretur ab in-
tegro ad palacium rapiebatur. Quod si vir,
\
r
■ — 161 —
J Entre los muchos tributos con que so-
lían contribuir los colonos y vasallos á
sus señores, era uno cuando aquéllos ca-
saban á sus hijas, prestación llamada ge-
neralmente osas ó huesas. Su origen pudo
' acaso ser una indemnización de la renun-
cia hecha por el señor del derecho de
otorgar su licencia á los adscriptos para
contraer bodas. No fué indemnización de
aquellos malos usos contra el honor de
las mujeres, á que vulgarmente suele
darse el nombre de pleito burdelo, cuya
viva uxore , ant uxor, vivo viro sao, mortua
esset et mulfcos post se filios reliquisset post-
quam filios silos ab hoc sécalo migras-
sent ad regale palacium rapiebatur Ut
•villa et castellum de Burgis melius popule-
tur voló ut ab isto die et deinceps tota
mannaria sit in Burgos ablata...., Et de tota
sua hereditate vel possesione faciant quod
sue placuerit voluntati, sive relinquant pa-
rentibus suis, aut extrañéis, aut xLent pro
animarum suarum remedio, vel quod faceré
voluerint, ipsi et filü eorum vel nepotes, sen
omnis posteritas eorum in era MCXI, X
Kal. angustí.,, — (Archivo de la ciudad de
Burgos.)
11
— 1Q2 —
existencia no encontramos comprobada
en nuestros antiguos documentos.
La monería, las costumbres vejatorias
y tributos onerosos fueron desaparecien-
do ó moderándose á medida que los con-
cejos iban adquiriendo fuerza y poder.
La influencia de los municipios fué ex-
traordinariamente favorable á la mejora
de la condición de las clases inferiores.
Los servicios que hicieron á la civiliza-
ción de nuestra patria fueron tan emi-
nentes, que cada día es más de lamentar
el que carezcamos de un trabajo históri-
co en que pueda estudiarse paso á paso
el desenvolvimiento social y político de
los concejos de nuestras villas reales,
marcando las diferencias que podían
ofrecer éstos entre sí, y otro también
de los pueblos de señorío desde la época
en que sus habitantes eran siervos ó ads-
criptos hasta que entraron en el pleno
goce de la libertad individual, de la
propiedad y de la adquisición del dere-
cho de intervenir en los negocios del
municipio. Tarea es esta ardua, enojosa
— 168 —
y difícil, pero que no dejaría de ser glo-
riosa para el que con copia de documen-
tos, inteligencia y crítica pudiese llevarla
á cabo.
FIN.
1
ÍNDICE.
Preliminar.
PARTE PRIMERA
DE LOS SIERVOS,
Págs.
Capítulo primero. — Significación de la voz
servus en la Edad Media. — ¿Conservó la ser-
vidumbre de los reinos de Asturias y León el
carácter que tenía en la Monarquía Visigoda?
— Crítica de las opiniones de Herculano so-
bre esta cuestión 7
Capítulo II.— Maneras de entrar en la servi-
dumbre. — Por obnox ación. — Por deudas.
— Por cautiverio «5
Capítulo III. — Servicios á que eran destina-
dos los siervos 38
Capítulo IV. — Carencia de personalidad de
los siervos. — Diferencias entre la esclavitud
romana y la servidumbre de la Edad Media . . 48
/
— 166 —
Págs.
Capítulo V . — La servidumbre de la gleba . —
Sus caracteres 57
Capítulo VI. — Matrimonio de los siervos. —
Condición de la prole 69
Capítulo VII . — Emancipación de los siervos .
— Maneras de llevarse á cabo. — Sus efectos . . 8 1
PARTE SEGUNDA.
DE LAS PERSONAS LIBRES.
Capítulo primero. — Clasificación de las per-
sonas libres: los nobles. — Sus prerrogati- ^
vas . — Sus deberes 107
Capítulo II . — Segunda especie de hombres li-
bres : los individuos de la nobleza inferior y
los ingenuos. — Su condición personal y so-
cial 130
Capítulo III. — Tercera especie de hombres
libres : los patrocinados ó de benefactoría.
— Su condición personal y social 139
Capítulo IV. — Cuarta especie de hombres li-
bres : los colonos. — Caracteres del colonato
en los cuatro primeros siglos de la Recon-
quista f 153
OBRAS DE D. TOliS MUÑOZ Y ROMERO.
Colección de fueros municipales y cartas pueblas
de los reinos de Castilla, León, Aragón y Navarra.
Tomo I (único publicado). — Madrid, Alonso, X847. —
1 vol. 4.
Diccionario bibliográfico-histórico de los antiguos
reinos, Provincias, ciudades, villas, iglesias y san-
tuarios de España. — Obra premiada por la Biblioteca
Nacional en el concurso público de 1858. — Madrid,
Rivadeneyra, 1858. — 1 vol. 8.° doble.
Refutación del opúsculo de los Sres. Helferichy
Clermont titulado « Fuer os francos.* — Madrid, im-
prenta de la Revista de Legislación, 1867.
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facsímiles, una peseta. ~J
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de los caracteres que distinguen los documentos ante-m
riores al siglo XVIII auténticos de los que son falsos ó T
sospechosos. — Un volumen en 8.°, 2 pesetas.
£1 Manual de Paleografía, la Paleografía visi-
goda y las Nociones de Diplomática, se remiten cer-
tificados sin aumento de precio á provincias y á todos
los países de la Unión postal, á toda persona que los
pida en carta dirigida al autor D. Jesús Muñoz y Ri-
vera, Flora, 4, principal.
Al pedido acompañará su importe en libranza de fá-
cil cobro, sin cuyo requisito no se efectuará la remesa.
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